Concepto 181991 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 181991 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de abril de 2024

Medio de Publicación:

SENTENCIA
- Subtema: Fallo Judicial

La entidad condenada en un proceso judicial, deberá respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.

*20246000181991*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000181991

 

Fecha: 01/04/2024 09:39:28 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: Tema: HORAS EXTRAS. Subtemas: Cumplimiento fallo judicial Radicado: 20242060147752 de fecha 16 de febrero de 2024

 

Solicita en su comunicación concepto sobre el cumplimiento de un fallo judicial que ordena al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA HUS ESE a REAJUSTAR los recargos dominicales y festivos, así como la reliquidación de las cesantías y el reajuste de los aportes efectuados de manera indexada al sistema general de pensiones, requiere: “... precisar y aclarar para determinar si la ESE Hospital La Samaritana debe entrar a aplicar en todos los casos el pago de horas extras acorde con las sentencias que se han expedido, o si por el contrario debe realizar un análisis individual en cada caso para determinar el derecho declarado.

 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.

 

A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 20112:

 

“ARTÍCULO 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.

 

(...)

 

ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

 

(...)

 

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

 

En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.

 

(...)

 

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

 

(...)

 

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (Negrilla fuera de texto).

 

Por otra parte, la Ley 1564 de 20123señala:

 

“ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

 

De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones, de manera que las entidades accionadas deben realizar todas las actividades necesarias para dar cumplimiento a las mismas, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en las mismas.

 

Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-553 de 19954, al señalar:

 

La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.

 

La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

 

En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.” (Negrilla fuera de texto).

 

Por su parte, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, mediante Concepto 1863 de 20075 de, sobre la obligatoriedad de cumplir las sentencias judiciales, señaló:

 

“El concepto de sentencia, junto con los de jurisdicción y acción, constituyen los pilares básicos de la administración de justicia encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas.

 

En este orden de ideas, la función jurisdiccional autónoma e independiente que ejercen las corporaciones y las personas dotadas de investidura legal para impartir justicia, se concreta en las sentencias que ponen fin a las controversias sometidas a su conocimiento, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada y deben ser observadas, respetadas y acatadas por los particulares y la administración, en forma voluntaria o coercitiva, a través de los mecanismos legales previstos para lograr la efectividad de los derechos en ellas reconocidos.

 

En concordancia con la teoría general, el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo prevé que "las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y para la administración" y no están sujetas a "recursos distintos" a los establecidos en dicho estatuto, de manera que una vez cobren ejecutoria se producen sus efectos.” (destacado fuera del texto)

 

Conforme a lo hasta aquí expuesto, respecto del alcance del fallo citado en su comunicación, esta Dirección Jurídica considera que, no corresponde a este Departamento Administrativo, interpretar los fallos emitidos por las autoridades judiciales, ni señalar a las entidades como se debe dar cumplimiento a los mismos, razón por la cual la entidad condenada en un proceso judicial, deberá respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo; no obstante y, respecto de la inquietud sobre el alcance del fallo, es pertinente señalar que, tal como lo afirma la Corte Constitucional, “cuando el juez administrativo profiere una sentencia de reparación directa, esta produce efectos inter partes, es decir, que cuando la decisión es adversa a la administración, la misma se encuentra obligada a pagar las condenas correspondientes...”6; Ahora bien, si se advierte alguna duda sobre el sentido y alcance de la decisión, resultaría necesario que, a través de la entidad que recibió la orden, se solicite a la autoridad judicial, la aclaración de su decisión.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Gustavo Parra Martínez

 

Revisó. Maia Borja.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

  1. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

  1. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

 

  1. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-553 del 28 de noviembre de 1995, Expediente T-73.608, M.P. Carlos Gaviria Díaz

 

  1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1863 de 2007, Radicación No. 1001-03-06-000-2007-00092-00, Consejero Ponente, Luis Fernando Álvarez Jaramillo

 

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de agosto 31 de 2011, expediente D-8422, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.