Concepto 374811 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 374811 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

1) Los empleados públicos que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente y que prestan sus servicios en entidades del nivel territorial, tendrán derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, siempre y cuando la entidad no les suministre el servicio y el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. 2) Solamente tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación los empleados públicos que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la suma dada por el Decreto Salarial vigente, siempre y cuando el respectivo empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Subsidio de alimentación

1) Los empleados públicos que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente y que prestan sus servicios en entidades del nivel territorial, tendrán derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, siempre y cuando la entidad no les suministre el servicio y el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. 2) Solamente tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación los empleados públicos que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la suma dada por el Decreto Salarial vigente, siempre y cuando el respectivo empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 13 2022-02-11T20:07:00Z 2022-02-11T20:20:00Z 4 1358 7469 62 17 8810 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000374811*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000374811

Fecha: 13/10/2021 12:44:17 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN- Auxilio de transporte y subsidio de alimentación. RAD. 20219000610022 del 03 de septiembre de 2021.

 

Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la cual solicita se le oriente dando respuesta a los siguientes interrogantes:

 

“(…)¿Se deberá reconocer y pagar el auxilio de transporte a los servidores públicos que continúan devengando el mismo salario de la vigencia anterior por no expedición del decreto de incremento salarial, si ese salario es igual o inferior a los dos (2) salarios mínimos que esté vigente? y ¿cómo se debe proceder con el retroactivo a 1 de enero de ese reconocimiento si a la salida del decreto que incrementa el salario de los funcionarios públicos, el nuevo salario sobrepasa a los dos (2) salarios mínimos mensual vigente?

 

En el caso del subsidio de alimentación (...) ¿cómo se debe proceder con el retroactivo a 1 de enero de ese reconocimiento si a la salida del decreto que incrementa el salario de los funcionarios públicos, el nuevo salario sobrepasa el monto fijado para que el servidor goce de este beneficio?”

 

Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que el Decreto 1786 de 2020 establece que:

 

Artículo 1. Auxilio de transporte para 2021. Fijar a partir del primero (1°) de enero de dos mil veintiuno (2021) el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($106.454.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte” (Subraya propia)

 

De acuerdo con la norma citada, tendrán derecho al auxilio de transporte los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte. 

Así mismo, el Decreto 1250 de 2017 consagra:

 

“Artículo 1. Criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en entidades del nivel territorial. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:

 

a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

 

b) La entidad no suministre el servicio de transporte.

 

c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones (…)”.

 

Por lo tanto y conforme con las normas indicadas, los empleados públicos que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente y que prestan sus servicios en entidades del nivel territorial, tendrán derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, siempre y cuando la entidad no les suministre el servicio y el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

 

Es decir, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial procede cuando se cumplan los criterios mencionados, y la entidad pública no debe exigir requisitos distintos a los que establecidos en la norma enunciada.

 

En conclusión, el auxilio de transporte se reconoce a los empleados públicos independientemente de que la prestación del servicio público de transporte se dé por empresas legalmente constituidas, siempre y cuando cumpla con los criterios señalados en el Decreto 1250 de 2017 y el Decreto 1786 de 2020. Es decir, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial procede cuando se cumplan los criterios mencionados, y la entidad pública no debe exigir requisitos distintos a los que establecidos en la norma enunciada.

 

Ahora bien, en lo referente al subsidio de alimentación, cabe mencionar que el mismo consiste en el pago en dinero de una suma determinada anualmente por el Gobierno Nacional, para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial cuya asignación básica mensual no supere un monto máximo y específico fijado en los respectivos decretos salariales. Es un beneficio que el trabajador recibe como retribución de la prestación de su servicio y que se da a través del pago habitual y periódico de una suma de dinero destinada a la provisión de alimento del empleado.

 

Es preciso señalar que el Decreto 980 de 2021 al respecto consagró:

 

“Artículo 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón novecientos unos mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.901.879) m/cte., será de sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio”

 

De tal manera que solamente tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación los empleados públicos que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la suma antes indicada, siempre y cuando el respectivo empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y dando respuesta a su consulta, es importante aclarar que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional, deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1º de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional. Por lo que, es claro que el Gobierno Nacional con los decretos salariales de los empleados públicos no fija un salario mínimo legal vigente especial o diferente para estos, sino lo que establece son escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos; de modo que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones.

 

De esta forma, se concluye que el Decreto anual que expide el Gobierno Nacional, surte efectos fiscales en forma retroactiva a partir del 1º de enero. Debe entenderse que, al efectuarse el respectivo incremento salarial, varían en igual forma los descuentos aplicados para seguridad social, prestaciones sociales y demás factores de remuneración que ostente el empleado. Para efectos de liquidar las prestaciones sociales y/o elementos salariales se deberá tener en cuenta como factor salarial la asignación básica que se encuentre vigente para el momento de la causación y pago de cada una de los mismos.

 

En consecuencia, si con el aumento salarial correspondiente a 2021, el cual tiene efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, el empleado supera los límites indicados para los elementos salariales, su pago no será procedente, es decir se debe tener en cuenta el salario con el cual el empleado va a quedar a partir del 1 de enero de la presente anualidad, a efectos de verificar la procedencia de estos elementos salariales.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa  relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Andrea Liz Figueroa

 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez

 

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