Concepto 385321 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 385321 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

La norma es clara en señalar que las mismas se pagarán por lo menos con 5 días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso, sin que la norma contemple que se pague a petición del empleado público.

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*20216000385321*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000385321

 

Fecha: 25/10/2021 10:08:17 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones – Tiempo estimado para el pago correspondiente a las vacaciones del empleado público. RAD. 20219000632122 de fecha 20 de septiembre de 2021.

 

En atención al oficio, mediante el cual consulta: “¿Quisiera saber si el servidor público al salir a disfrutar sus vacaciones cuanto tiempo tiene la entidad para pagar dichas vacaciones o el servidor público tiene el derecho que se las paguen el día que salga a disfrutar dichas vacaciones? si es así cual es la norma y articulo donde especifique el pago?”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto ley 1045 de 1978, señala frente a las vacaciones y la prima de vacaciones lo siguiente lo siguiente:

 

ARTÌCULO 8. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

(...)”

 

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

 

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.

 

(…)

 

“ARTÍCULO 24De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas.

 

(…)

 

ARTÍCULO 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. (Subrayado fuera del texto).

 

ARTÍCULO 28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado”.

 

De acuerdo con lo anterior, se infiere que los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios; a su vez, tienen derecho a la prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario por cada año de servicio.

 

En consecuencia y para dar respuesta a su consulta, conforme al artículo 18 y 28 del Decreto Ley 1045 de 1978, tanto las vacaciones como la prima de vacaciones deben cancelarse por parte de la entidad, por lo menos, con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para que el servidor inicie el disfrute del descanso remunerado.

 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Jose Nelson Aarón M.

 

Reviso: Harold Herreño Suarez.

 

Aprobó: Armando López C

 

11602.8.4