Concepto 374621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Descuentos
Los descuentos que autorice expresa e irrevocablemente el empleado para cubrir con crédito por libranza serán descontados por el empleador o entidad pagadora del salario del trabajador, que como bien lo definió la Corte Constitucional, este es aquel que percibe el empleado por su prestación directa del servicio, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de las horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio.
*20216000374621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000374621
Fecha: 13/10/2021 12:00:57 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÒN – Descuentos sobre salarios y prestaciones sociales por crédito de libranza. Radicado: 20212060628182 del 16 de septiembre de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con descuentos de servidores públicos de una entidad, a saber:
1. Hay algún tope o límite para poder descontar del salario, el valor que soliciten los funcionarios con destino a aportes voluntarios a pensión, es decir, ¿de acuerdo a su salario, se debe hacer algún cálculo, como se hace con las libranzas y préstamos?
2. Y, en cuanto a libranzas y prestamos, cómo debe ser el manejo si el funcionario se retira de la entidad, se debe realizar descuento del saldo sobre las prestaciones sociales, o debe ser de acuerdo a lo que autorice el funcionario, en caso de que lo haga, o en caso contrario, no realizarlos.”
Me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, es importante indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre su primer interrogante relacionado con el tope o límite para descontar del salario, el valor que soliciten los funcionarios con destino a aportes voluntarios a pensión, facultad que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1207 de 2020, a la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo tanto, se remitirá el mismo a esta entidad para que se pronuncie dentro de su competencia.
Ahora bien, abordando su segundo interrogante, en relación con los descuentos que son procedentes realizar al salario de los servidores públicos, el Decreto 3135 de 19681, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 12. Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.
No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal.”
En el mismo sentido, el Decreto 1083 de 20152, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2.2.31.5. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.
ARTÍCULO 2.2.31.6. Deducciones permitidas. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:
a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.
b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.
c. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.
d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y
e. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.
ARTÍCULO 2.2.31.7. Inembargabilidad del salario mínimo legal. No es embargable el salario mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2.2.31.8. Inembargabilidad parcial del salario.
1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos.
2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.” (Subrayado fuera del texto original)
De otra parte, en relación con la autorización expresa dada por el empleado al empleador o en quien este delegada la facultad de pagar la nómina, de descontar de su salario el pago de crédito por libranza contraído, la Ley 1527 de 20123, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.
PARÁGRAFO. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador
ARTÍCULO 3. CONDICIONES DEL CRÉDITO A TRAVÉS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
(…)
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Subrayado fuera del texto original)
Por último, en sentencia4proferida por la Corte Constitucional se consideró con lo siguiente la diferencia existente entre salarios y prestaciones sociales, a saber:
“El salario, según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
(…) Las prestaciones sociales se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar.”
De la normativa precedentemente expuesta y jurisprudencia, se tiene que el salario es aquel que se encuentra conformado por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera su forma o denominación que se adopte; entretanto, las prestaciones sociales son aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral del empleado. De manera que, la norma dispone la procedibilidad de descontar del salario de los empleados solo en los casos permitidos citados en el artículo 2.2.31.6 del Decreto 1083 de 2015.
Los créditos de libranza entonces, al encontrarse exceptuados de la prohibición, se entiende que el objeto de esta modalidad crediticia, es que cualquier persona natural, asalariada o pensionada, pueda adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, respaldados con su salario o pensión, mediando autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien por virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad con la cual contrajo el crédito de libranza.
1.Teniendo en cuenta que el interrogante que eleva a esta Dirección es sobre aquel funcionario que se retira de la entidad y contrajo un crédito de libranza, de conformidad a la normativa citada, el empleado o pensionado deberá mediar autorización expresa para que el empleador o entidad pagadora le descuente de su salario el valor del crédito de libranza, teniendo claro el concepto referido precedentemente sobre salario, y no se presente dicha deducción sobre las prestaciones sociales, aportes parafiscales, o aportes de seguridad social del empleado.
En ese entendido, no contaría con sustento legal la autorización que suscriba el exempleado con el fin de que de la entidad saliente se le descuente los valores en virtud del crédito por libranza que contrajo, de emolumentos diferentes a los que consistan en salario.
En tal sentido, es importante reiterar que los descuentos que autorice expresa e irrevocablemente el empleado para cubrir con crédito por libranza serán descontados por el empleador o entidad pagadora del salario del trabajador, que como bien lo definió la Corte Constitucional, este es aquel que percibe el empleado por su prestación directa del servicio, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de las horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio.
En todo caso, dicho descuento deberá estar previamente autorizado por el empleado para que sea deducido de su salario por la entidad pagadora y esta gire los recursos a la entidad operadora.
Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”
3. “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.”
4. Corte Constitucional, Sala Plena, 02 de diciembre de 2009, Sentencia C-892/09, Consejero Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.