Concepto 370761 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 370761 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Ejecución de Sanciones

Para el caso del empleado que se encuentra suspendido, en el ejercicio de funciones, no habría lugar a reconocer y pagar las vacaciones, aun cuando ya hubiera causado el derecho, dada la prohibición legal del no pago de salarios o prestaciones durante dicha situación administrativa. En este evento solo será procedente efectuar dichos pagos cuando el proceso termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso o haya expirado el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia casos en los cuales, el empleado debe ser reintegrado a su cargo y reconocérsele la remuneración dejada de percibir por el término de la suspensión.

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*20216000370761*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000370761

 

Fecha: 08/10/2021 04:24:20 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: RÉGIMEN DISCIPLINARIO – Ejecución de sanciones para el pago de remuneración y prestaciones sociales de los servidores públicos y como se contabilizan los periodos de vacaciones y demás prestaciones sociales Radicado: 20212060644342 del 28 de septiembre de 2021.

 

De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedencia de reconocer y pagar remuneración y prestaciones sociales al servidor público que se encontraba incurso en un proceso disciplinario, me permito indicarle lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 20151, sobre la suspensión en ejercicio del cargo dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.47. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.

 

El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde”.

 

De acuerdo con el aparte normativo transcrito, se concluye que la suspensión en el ejercicio del cargo es una situación administrativa que consiste en la separación temporal del empleo por orden judicial, fiscal o disciplinaria, mediante acto administrativo motivado, generando la vacancia temporal del empleo.

 

Mientras permanezca suspendido el servidor no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto, por tanto, durante el término de la suspensión provisional no hay lugar al reconocimiento y pago de elementos salariales, ni prestacionales, salvo la de continuar efectuando la cotización al sistema general de seguridad social en la proporción que legalmente le corresponda a la entidad.

 

En el mismo estatuto sobre el reintegro al empleo y reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión dispuso:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.48. De conformidad con lo señalado en el Artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.”

 

Ahora bien, en el mismo sentido, es preciso abordar lo dispuesto en la Ley 734 de 20022 sobre el reintegro del suspendido:

 

ARTÍCULO 158. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.

 

Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002)”

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que para el caso del empleado suspendido que fue reintegrado a sus labores por cuanto expiró el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión.

 

Acorde con lo anterior, se considera que la suspensión en el ejercicio del cargo es una situación administrativa que consiste en la separación temporal del empleo por orden judicial, fiscal o disciplinaria, mediante acto administrativo motivado, generando la vacancia temporal del empleo; por lo tanto, y dado que durante el término de la suspensión provisional no hay lugar al reconocimiento y pago de elementos salariales, ni prestacionales, salvo la de continuar efectuando la cotización al sistema general de seguridad social en la proporción que legalmente le corresponda a la entidad.

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que para el caso del empleado que se encuentra suspendido, en el ejercicio de funciones, no habría lugar a reconocer y pagar las vacaciones, aun cuando ya hubiera causado el derecho, dada la prohibición legal del no pago de salarios o prestaciones durante dicha situación administrativa.

 

En este evento solo será procedente efectuar dichos pagos cuando el proceso termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso o haya expirado el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia casos en los cuales, el empleado debe ser reintegrado a su cargo y reconocérsele la remuneración dejada de percibir por el término de la suspensión.

 

No obstante, en cuanto a las prestaciones sociales, es pertinente definirlas como aquel reconocimiento que se le otorga al trabajador por la prestación del servicio efectiva en la entidad a la cual se encuentra nombrado, en ese entendido, para aquel servidor público, que es suspendido provisionalmente de su cargo en virtud de un proceso disciplinario, habrá lugar a reconocer de forma proporcional con el tiempo laborado las prestaciones sociales a que hubiere lugar. Y para la contabilización de los tiempos de las vacaciones y demás prestaciones estos se reanudarán una vez el empleado suspendido se reincorpore a su empleo.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

 

2. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.