Concepto 388031 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 388031 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Si mediante sentencia judicial se condena el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejados de percibir por el empleado desde el momento del retiro, se le deben reconocer todas las prestaciones sociales que el empleado dejó de percibir como consecuencia de haber sido retirado del servicio, lo cual incluye el disfrute de vacaciones, que por virtud de la separación del servicio no pudo tomar, motivo por el cual para restablecer el derecho se le debe pagar el valor compensatorio en dinero.

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*20216000388031*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000388031

 

Fecha: 26/10/2021 03:44:43 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PROVIDENCIAS JUDICIALES – Cumplimiento de Fallos Judiciales. Reintegro. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Viabilidad de disfrutar las vacaciones de los periodos acumulados de los años 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021. RADICACIÓN: N° 20212060626892 del 16 de septiembre de 2021.

 

Acuso recibo a su comunicación, en el cual consulta, un empleado público con nombramiento en provisionalidad fue retirado del servicio de acuerdo con una reforma administrativa de la entidad, el empleado público demando a la entidad para que fuera reintegrado, en sentencia del Juzgado 20 Administrativo del Circuito judicial de Cali, ordeno el reintegro al cargo igual o superior de la planta de personal y ordeno el reconocimiento y pago a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la ejecutoria de la sentencia; en cumplimiento al fallo la entidad reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales, el empleado público solicita el disfrute de los periodos de vacaciones de los años 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, por lo que la entidad solicita se emita concepto al caso en particular.

 

De lo anterior me permito manifestar lo siguiente:

 

Frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones de manera particular, por lo que esta Dirección Jurídica responderá de manera general al tema consultado.

 

De manera general, respecto al cumplimiento a los fallos judiciales, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

 

“Art. 189.- Efectos de la sentencia.

 

(…)

 

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.”  (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el Código General del Proceso, señala:

 

“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”.

 

De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que por regla general las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento para las partes.

 

De otro lado, en cumplimiento al fallo contencioso la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:

 

“ARTÍCULO 164.

 

(…)

 

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

 

(…)

 

ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

 

(…)

 

En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.

 

(…)”

 

De tal manera que las entidades condenadas deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias que se emitan por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción estricta a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales.

 

El artículo 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015 señala que las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

 

De conformidad con el Decreto 1045 de 1978, en cuanto a la compensación de las vacaciones dispone:

 

ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

(...)

 

ARTÍCULO 12.- DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

(…)

 

“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera de texto)

 

Quiere decir que, las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral, y en casos excepcionales éstas pueden ser compensadas en dinero correspondientes a un año, cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

 

De lo anterior se concluye que la entidad tiene la obligación de efectuar la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación del servidor hasta su reintegro, en los términos señalados en el fallo judicial.

 

En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que si mediante sentencia judicial se condena el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejados de percibir por el empleado desde el momento del retiro, se le deben reconocer todas las prestaciones sociales que el empleado dejó de percibir como consecuencia de haber sido retirado del servicio, lo cual incluye el disfrute de vacaciones, que por virtud de la separación del servicio no pudo tomar, motivo por el cual para restablecer el derecho se le debe pagar el valor compensatorio en dinero.

 

En consecuencia, es necesario aclarar que como quiera que en la sentencia ordenó la indemnización de las vacaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada la funcionaria y si la entidad ya realizó dicho pago, no es procedente el reconocimiento, pago y disfrute de las mismas, para lo cual se debe revisar lo ordenado en la sentencia y estarse a lo decidido por el Juez.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó:  Armando López Cortes

 

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