Concepto 373951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía
No es procedente aplicar la Ley 909 de 2004, ni el Decreto 1083 de 2015, para proveer mediante provisionalidad los cargos de carrera (Docentes Universitarios) que se encuentran vacantes, toda vez que existe norma especial la cual reglamenta sobre el servicio público de Educación Superior, según lo contemplado en la Ley 30 de 1992 y en virtud a la autonomía universitaria que allí se predica, las instituciones Universitarias pueden darse su propio reglamento dentro del cual deben regular lo concierte a situaciones administrativas.
*20216000373951*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000373951
Fecha: 12/10/2021 04:46:14 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: UNIVERSIDADES PUBLICAS - Autonomía - Situaciones administrativas. Radicado No. 20219000656422 de fecha 06 de octubre de 2021.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “Si la figura de provisionalidad no está contemplada en la normatividad interna de la Universidad de Sucre conforme al principio de autonomía. Es jurídicamente viable emplear la figura de provisionalidad contemplada en la Ley 909 de 2004. para proveer los cargos carrera docente (planta) que se encuentra vacantes, a través de nombramiento en provisionalidad.”; al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto a la autonomía administrativa de las universidades públicas la ley 30 de 1992 dispone:
ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.
ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos:
a. Darse y modificar sus estatutos;
b. Designar sus autoridades académicas y administrativas;
c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos;
f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y
g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.
ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo. (Negrilla propia)
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional; adicionalmente, el carácter especial de dichos organismos los faculta para elegir sus directivas y seleccionar su personal docente y administrativo.
Igualmente, en cuanto a las situaciones administrativas, la norma establece que los estatutos deben contener derechos mínimos respecto a este tema por lo que es necesario verificar en sus estatutos que disposición contiene.
En consecuencia, me permito informar que no es procedente aplicar la Ley 909 de 2004, ni el Decreto 1083 de 2015, para proveer mediante provisionalidad los cargos de carrera (Docentes Universitarios) que se encuentran vacantes, toda vez que existe norma especial la cual reglamenta sobre el servicio público de Educación Superior, según lo contemplado en la Ley 30 de 1992 y en virtud a la autonomía universitaria que allí se predica, las instituciones Universitarias pueden darse su propio reglamento y para el presente caso, deben regular lo concierte a situaciones administrativas.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20111.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. Harold Herreño
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.