Concepto 364211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones Colectivas
"Cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no hayan cumplido el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones."
*20216000364211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000364211
Fecha: 04/10/2021 05:06:14 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES – VACACIONES. Vacaciones colectivas. Posibilidad de cobro prestaciones sociales por pago de vacaciones colectivas y pago proporcional de vacaciones en servicio activo. RAD N° 20212060589862 del 23 de agosto de 2021.
Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta, una Institución de Educación Superior en donde se otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año para todo el personal docente y administrativa le surge las siguientes interrogantes:
Si bien en la resolución de liquidación de vacaciones se establece que el empleado autoriza descontar de sus emolumentos y prestaciones los valores cancelados, En este sentido si al empleado no le alcanza el valor de las prestaciones sociales y emolumentos para descontar lo pagado y que se niegue o no se pueda localizar para efectuar el cobro, que acciones se podrían realizar para la recuperación del recurso, o en tal caso la institución asumiría esta deuda.
En el peor de los casos, si el empleado retirado fallece o sucede alguna eventualidad, igualmente como se recuperaría o la Institución asumiría tal deuda.
Si la institución define no dar vacaciones colectivas a los empleados administrativos, se podría liquidar vacaciones solo por el tiempo causado proporcionalmente a diciembre del respectivo año.
De lo anterior me permito manifestar.
De conformidad con el Decreto 1279 de 2002, norma aplicable a los docentes y docentes directivos dispone lo siguiente:
“II. De las vacaciones
ARTÍCULO 33. Derecho y liquidación. Por cada año completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) son hábiles continuos y quince (15) días calendario.
Parágrafo. Las vacaciones se liquidan con base en los siguientes valores, siempre y cuando el docente tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquellas.
a) La remuneración mensual;
b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;
c) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.
ARTÍCULO 34. Vacaciones colectivas. Cuando la Universidad concede vacaciones colectivas, los docentes pueden disfrutarlas por anticipado, aunque individualmente no se haya causado este derecho.
Cuando se conceden vacaciones colectivas, los empleados públicos docentes que no hayan completado el año continuo de servicios, deben autorizar por escrito al respectivo pagador de la Universidad para que en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.”
Respecto a las vacaciones del personal administrativo, El artículo 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015 señala que las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
De conformidad con el Decreto - ley 1045 de 1978, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”.
ARTÍCULO 19. De las vacaciones colectivas. Con la autorización previa de la Presidencia de la República, los jefes de los organismos a que se refiere el artículo segundo de este decreto podrán conceder vacaciones colectivas.
Cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.”
Así mismo, el decreto 2150 de 1995, suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, en cuanto a las vacaciones colectivas dispuso:
“ARTÍCULO 36. DECISIÓN SOBRE VACACIONES COLECTIVAS. Para conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de los ministros, Directores de departamentos administrativos, superintendentes, Directores de Establecimientos Públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los Jefes de Unidades Administrativas Especiales.”
De esta manera, las vacaciones están concebidas dentro de nuestra legislación como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicio.
De acuerdo con las normas que regula la materia, los empleados públicos docentes y directivos docentes como el personal administrativo de las Institución de Educación Superior y los trabajadores oficiales tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, considerándose posible que los empleados disfruten antes del descanso, respecto las vacaciones colectivas bastará la autorización en la entidad para que sean concedidas y los empleados que no hayan cumplido el año suscribirán previamente autorización para el descuento de lo pagado en caso de retiro antes de adquirir el derecho.
En cuanto a los descuentos para los empleados públicos y trabajadores oficiales, el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 12, dispuso:
“ARTÍCULO 12.- Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.
No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal
o la parte inembargable del salario.
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley.
En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal”.
(Subrayado fuera de texto)
El Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto Ley 3135 de 1968, establece:
“ARTICULO 93. DESCUENTOS PROHIBIDOS. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b) Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.
De conformidad con lo anterior, solamente será procedente descontar de los sueldos del trabajador lo correspondiente a cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria sin que medie un mandamiento judicial o una orden escrita por parte del trabajador, en este caso los empleados públicos que tengan vacaciones colectivas deberán suscribir previamente autorización para el descuento de lo pagado en caso de retiro.
Por lo tanto, dando contestación a sus interrogantes 1 y 2, cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no hayan cumplido el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior y para dar respuesta a su consulta si un docente, empleado administrativo o trabajador oficial de la entidad disfruta vacaciones colectivas anticipadamente y fallece antes del cumplimiento del año de servicio, la entidad podrá descontar de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones, de conformidad con la autorización escrita dada por el servidor público según el Artículo 19 del Decreto 1045 de 1978.
Ahora bien, si el valor adeudado de las vacaciones y de la prima supera los demás emolumentos y prestaciones del servidor público, la entidad sólo podrá descontar los valores hasta donde alcancen a ser cubiertos con las prestaciones del servidor público y no podrá transferir la deuda a los beneficiarios, declarándolos deudores por este concepto.
Así mismo, el Decreto 404 de 2006 dictan algunas disposiciones en materia prestacional, y en el tema de vacaciones dispone:
ARTÍCULO 1. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.
De conformidad con el Decreto 404 de 2006, los empleados públicos o trabajadores oficiales que prestan sus servicios en entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden Nacional, al momento del retiro y no hayan cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.
Por lo tanto, para que un empleado público pueda gozar de sus vacaciones este debió haber laborado dentro del año anteriormente a su causación por lo que no es viable el goce proporcional de las mismas, caso contrario sería si existe retiro del servicio, estas se reconocen en dinero de manera proporcional al tiempo laborado.
Por lo tanto, de acuerdo con su tercer interrogante, no es viable el pago proporcional de las vacaciones si los empleados públicos del personal administrativo de la Institución de Educación Superior se encuentran en servicio activo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4