Concepto 364431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
"El cambio en la fuente de financiación que utilice la entidad para pagar la asignación salarial de un empleo, no puede implicar un desmejoramiento de las condiciones laborales del empleado por cuanto esto es inconstitucional."
*20216000364431*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000364431
Fecha: 04/10/2021 07:13:37 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: REMUNERACIÓN. Asignación salarial. Desmejoramiento de las condiciones laborales por la modificación de la fuente de recursos para el pago de la asignación salarial de un empleo adscrito a la secretaria de educación municipal. RADICACION: 20219000606762 del 1 de septiembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta que desde abril de 2020 labora en una Alcaldía del orden territorial y en carrera administrativa y que su salario y demás emolumentos salariales se los pagaba directamente el municipio con recursos propios, sin embargo, le notificaron que debido a que su empleo está adscrito a la Secretaría de Educación, la nómina se la seguirán pagando a través del Sistema General de Participaciones afectando sus condiciones laborales, toda vez, que los funcionarios que son financiados a través de la nómina de recursos propios del municipio, tienen prebendas adicionales, por lo que consulta si dicha situación está violando sus derechos y garantías laborales.
Al respecto, me permito informarle que, de conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares que se presentan en las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las mismas o declarar derechos adquiridos, por cuanto dicha competencia se encuentra atribuida a los jueces de la República.
No obstante lo anterior, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 122 de la Constitución Política, establece:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. (Subrayado fuera de texto)
A su vez, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El empleo público.
“1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.”
En ese sentido, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por lo tanto, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, cada empleo debe tener definidas sus funciones y emolumentos salariales claramente, y en caso de cualquier modificación futura, ésta no puede desmejorar las condiciones laborales iniciales del empleado.
Ahora bien, el desmejoramiento laboral está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico colombiano. Esto significa que las decisiones de la administración sobre modificaciones que afecten al servidor, deben contemplar condiciones mínimas que permitan concluir que no se produjo un desmejoramiento laboral como, por ejemplo, una disminución de su el salario. Las modificaciones que pueda efectuar la administración en su calidad de patrono, han sido analizadas por la Corte Constitucional, bajo la figura del 'ius variandi", considerado como la facultad del empleador de alterar las condiciones de trabajo, como por ejemplo la jornada laboral, sin que ella sea absoluta sino dentro del marco del respeto de los Derechos Constitucionales y legales del Trabajador. En la sentencia No. T-407 de 1992, con ponencia del Magistrado Simón Rodríguez Rodríguez, manifestó lo siguiente:
“5. El trabajo en condiciones dignas y justas y el "ius variandi".
Consiste el ius variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante, que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo.”
Normalmente, la situación de desmejora laboral tiene ocurrencia cuando se efectúa una modificación en alguno de los elementos de la situación laboral del servidor público como, por ejemplo, un traslado que le signifique una desmejora salarial. Sin embargo, en el caso consultado, no ha sido objeto de alguna modificación en su situación laboral, sino que la administración realizó una modificación en la fuente de dónde provienen los recursos con los que se asume el pago de su salario, esto es ya no se pagará con recursos propios del municipio sino con recursos del sistema general de participaciones.
En ese orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el cambio en la fuente de financiación que utilice la entidad para pagar la asignación salarial de un empleo, no puede implicar un desmejoramiento de las condiciones laborales del empleado por cuanto esto es inconstitucional.
Sin embargo, este Departamento Administrativo se abstiene de pronunciarse sobre la conducta de la entidad territorial, ya que no es de nuestra competencia intervenir en situaciones forma particular, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016.
En todo caso, en relación con el cambio de fuente de financiación para el pago de su salario, podrá solicitar concepto al Ministerio de Educación, por ser ésta la entidad competente para pronunciarse sobre el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: Harold I. Herreño.
Aprobó: Armando López C
11602.8.4