Concepto 365291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación de Servicios Prestados
"No es procedente que el tiempo en el que el empleado este en licencia ordinaria, se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de elementos salariales como es el caso de la bonificación por servicios prestados, por lo que solo se podrá reconocer esta bonificación, cuando el empleado cumpla un año de servicio, luego de descontar el tiempo respectivo de la licencia."
*20216000365291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000365291
Fecha: 05/10/2021 02:48:01 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN - Bonificación por servicios prestados. Radicado No. 20212060618002 de fecha 09 de septiembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual menciona: Ingresé como funcionaria civil de la Fuerza Aérea Colombiana, en el año 1996, y mi consulta es la siguiente: "En el mes de Julio de cada año mi entidad me paga la bonificación por servicios prestados, pero si en el caso, que requiera pedir una licencia renunciable a sueldo por 10 días en el mismo mes de Julio, esto da lugar a que no tenga derecho a que me paguen el bono de prestación de servicios prestados?, o la entidad debe liquidar de forma proporcional el valor de la bonificación?.; ante lo cual me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, debemos señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, ni reconocer o negar derechos prestacionales, aun así nos referiremos de manera general sobre la bonificación por servicios prestados de la siguiente manera.
Previo a desarrollar el tema, es importante mencionar que el Decreto 1792 del 2000, por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial, establece:
ARTICULO 29. LICENCIAS. Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por maternidad, para adelantar estudios y en forma especial.
ARTICULO 30. LICENCIA ORDINARIA. A los empleados públicos se les podrá conceder licencia ordinaria renunciable y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si concurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente, esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
La licencia ordinaria será concedida y prorrogada por los nominadores correspondientes y el tiempo concedido y la prórroga no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.
Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.
Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando sea del caso.
Al concederse una licencia ordinaria, el empleado podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta. (Negrilla propia)
De acuerdo con lo expuesto, el tiempo que dure una licencia ordinaria, no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo respectivo.
Respecto a la bonificación por servicios prestados, se tiene que el Decreto 977 de 2021, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Suprimido, incorporados a la Policía Nacional, establece:
ARTÍCULO 3. Régimen salarial. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional.
Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen. (Negrilla propia)
De acuerdo con lo expuesto, tratándose de un elemento salarial (bonificación por servicios prestados) no regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, se entenderá que se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, el cual al respecto preceptúa:
ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.
Así las cosas, la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública.
El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.
Con base en los argumentos que anteceden y para efectos de resolver su consulta, se advierte que durante la licencia ordinaria, el servidor público no presta el servicio, por lo que en ese sentido no es viable contabilizar ese tiempo para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo.
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no es procedente que el tiempo en el que el empleado este en licencia ordinaria, se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de elementos salariales como es el caso de la bonificación por servicios prestados, por lo que solo se podrá reconocer esta bonificación, cuando el empleado cumpla un año de servicio, luego de descontar el tiempo respectivo de la licencia.
Así mismo se advierte que para el presente caso no es admisible la liquidación y pago de forma proporcional, teniendo en cuenta que no hay un retiro definitivo del servicio.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. Harold Herreño.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones