Concepto 377101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 377101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Universidades Oficiales

Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

*20216000377101*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000377101

 

Fecha: 16/10/2021 12:13:46 a.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: JORNADA LABORAL. Reconocimiento de trabajo suplementario a celadores y supervisores de seguridad vinculados a la Universidad del Valle. RADICACIÓN. 20219000626542 el 15 de septiembre de 2021.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, en la cual manifiesta que la Universidad del Valle a la cual se encuentra vinculado como supervisor de vigilancia, le liquida el tiempo suplementario a los celadores y supervisores de vigilancia sobre 220 horas mensuales y no sobre 190 horas como lo indica el decreto 1042 de 1978, por lo que solicita un concepto al respecto, puesto que la entidad argumenta que están liquidando de acuerdo a su manual de procedimientos, el cual adjuntó a su consulta.

 

Al respecto, es necesario manifestar que esta Dirección Jurídica se pronunció sobre el particular mediante concepto número 20216000364411 del cuatro de octubre de 2021, el cual le fue remitido en su momento y que se anexa al presente concepto.

 

En dicho pronunciamiento se concluyó lo siguiente, frente a la liquidación del tiempo suplementario de los empleados públicos vinculados a una Universidad Pública en Colombia:

 

“Sobre el particular, me permito informarle que, la autonomía que la Constitución Política otorga a las universidades debe ejercerse conforme a la ley que para el efecto corresponde a la Ley 30 de 1992, la cual, desarrolló el precepto superior y organizó el servicio público de la Educación superior, así: 

 

«ARTÍCULO 28. La autonomía UNIVERSITARIA consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. […] 

 

ARTICULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía

 

académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto

 

de acuerdo con las funciones que le corresponden. 

 

Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las

 

universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y

 

administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de

 

contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. […].» 

 

A su vez, el Artículo 79 de la misma Ley 30 de 1992 señala: 

 

«ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de

 

acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones

 

administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.» 

 

Por lo anterior, es claro que las universidades estatales y oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, que bajo la autonomía administrativa y el régimen especial que les confiere las normas, deberán adoptar sus correspondientes regímenes, al igual que darse y modificarse sus correspondientes estatutos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 

 

De esta manera, se considera procedente que el interesado revise los estatutos de la Universidad con el fin de determinar si existe una reglamentación particular relacionada con la jornada laboral de sus empleados públicos”. 

 

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección Jurídica reitera su posición en el sentido que para determinar la forma de liquidación y lo que corresponda en relación con el trabajo suplementario de los celadores y supervisores de vigilancia de una Universidad Pública, como el caso de su consulta, es necesario revisar lo establecido sobre el particular en los estatutos de dicha entidad, pues conforme a la normativa expuesta las Universidades públicas tienen autonomía administrativa y pueden adoptar sus correspondientes regímenes, al igual que darse y modificarse sus correspondientes estatutos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

Ahora bien, usted manifiesta en su consulta que la Universidad del Valle le informó que la forma en la que le liquidan el trabajo suplementario obedece a lo establecido en su manual de procedimientos, el cual adjuntó a su comunicación, por lo que desea saber lo que allí se establece es correcto o no.

 

Sobre el particular, esta Dirección Jurídica concluye que en virtud de la autonomía administrativa que le otorga la Ley a las universidades públicas, es válido que la Universidad del Valle establezca un manual de procedimientos para la liquidación del trabajo suplementario de su empleados y que allí determine de qué manera liquidará dicho trabajo suplementario a los celadores y supervisores de vigilancia.

 

No obstante, me permito reiterar que, de conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

 

Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares que se presentan en las entidades, ni realizar liquidaciones o revisar fórmulas para liquidar el tiempo suplementario en la nómina de los empleados, pues esta labor le corresponde a cada entidad. Tampoco somos competentes para pronunciarnos frente a la legalidad de los estatutos o manuales expedidos por las universidades públicas, pues dicha competencia está en cabeza de los jueces de la república.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del COVID – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Ma. Camila Bonilla 

 

Revisó: Harold . Herreño 

 

Aprobó: Armando López C 

 

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