Concepto 376421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Viáticos
El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.
*20216000376421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000376421
Fecha: 20/10/2021 10:48:56 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: EMPLEOS- Provisión-Nombramiento Ad Hoc. RAD. 20219000616292 del 08 de septiembre de 2021.
Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la cual solicita se le informe qué entidad debe asumir los gastos de viaje, alimentación y estadía de un funcionario que es nombrado alcalde ad hoc en una jurisdicción diferente a la de su cargo actual.
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que es importante destacar que respecto a la figura denominada Ad Hoc no se encuentra un mayor desarrollo en las normas que regulan el empleo público y las diferentes situaciones administrativas. Sin embargo, el respecto a la figura denominada Ad Hoc, el Diccionario de la Lengua Española la define como una locución latina que significa “literalmente para esto”. Igualmente, el Diccionario de Cabanellas, respecto al significado del término Ad hoc, señala lo siguiente:
“Ad hoc es una locución latina que significa literalmente «para esto». Generalmente se refiere a una solución elaborada específicamente para un problema o fin preciso y, por tanto, no es generalizable ni utilizable para otros propósitos. Se usa pues para referirse a algo que es adecuado sólo para un determinado fin. En sentido amplio, ad hoc puede traducirse como «específico» o «específicamente».
Como término jurídico, ad hoc puede ser interpretado como „para fin específico‟. Por ejemplo, un „abogado ad hoc‟ significa que es un abogado nombrado o designado para ese caso concreto”
Frente a esta figura, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, del doce de agosto de 2013, Radicación: 11001-03-28-000-2012-00034-00 se pronunció señalando lo siguiente:
“Recuérdese que la figura del funcionario ad hoc, está prevista en el Artículo 30 del CCA como garantía del principio de imparcialidad dentro de las actuaciones administrativas, y que la intervención ad hoc de personas ajenas al ejercicio de la función pública es excepcional, máxime si se trata de cargos a los que se accede por elección popular, pues el funcionario ad hoc tiene las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado, por ello, una vez desaparecido el fundamento de hecho de su designación, el ad hoc cesa en el ejercicio de sus funciones y la competencia retorna a quien por disposición constitucional o legal la ejerce como titular en forma permanente(…)” (Subraya propia)
De conformidad con lo anterior, se puede entender que esta figura jurídica se desarrolla en virtud del principio de imparcialidad, igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia y publicidad y evita que se presente un conflicto de interés en los términos consagrados en las normas legales vigentes. Así lo señaló el Consejo de Estado, en sentencia del siete de febrero de 2013, con Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28- 000-2011-00041-00 expresó:
“En este contexto, no escapa a la Sala la existencia del Artículo 30 del CCA cuya adopción se justifica por virtud de deberes como los de imparcialidad, que gobiernan el ejercicio de la función pública en general, y de la administrativa en particular, y que tiene por finalidad garantizar la prevalencia del interés general, ante circunstancias que representen conflicto de intereses que lleven a que los empleados públicos revestidos de cualquier clase de autoridad, deban apartarse del conocimiento de algunos asuntos manifestando impedimento.”
De conformidad con lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que la figura del funcionario Ad hoc, es utilizada para designar a una persona que cumpla un determinado fin, o para que conozca de un asunto que debiera resolver un empleado que se declare impedido para pronunciarse de ese tema. El cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, deberá tener las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado.
Ahora bien, como ya se mencionó con anterioridad, frente a los nombramientos Ad hoc no hay un gran desarrollo normativo. Razón por la cual, no hay norma que establezca con claridad qué entidad debe asumir los gastos de viaje, alimentación y estadía del funcionario nombrado bajo esta modalidad. Sin embargo, como se dejó en claro, que el funcionario Ad hoc designado debe
tener las mismas competencias del cargo que va a reemplazar, se puede entender que también tiene los mismos derechos que tiene el cargo para el cual fue designado, pero sin perder su calidad de funcionario público.
Por esta razón, se considera pertinente traer a colación las normas asociadas con el reconocimiento de viáticos a los alcaldes, el Artículo 5 del Decreto 980 de 2021 por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional, establece.
“ARTÍCULO 5. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.
PARÁGRAFO. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional”
Así las cosas, el monto de los viáticos, se determinarán de acuerdo a lo contenido en el Decreto 979 de 2021, por el cual se fijan las escalas de viáticos. Ahora bien, con relación al reconocimiento de los viáticos de un alcalde, revisando el Artículo 315 de la Constitución y el Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, referentes a las funciones de los alcaldes, es preciso señalar que allí no se establece alguna que lo faculte para reconocer sus propios viáticos, razón por la que se considera que el acto de reconocimiento estará en cabeza de quien tenga definida dicha función, en el Manual de Funciones, al interior de la entidad territorial.
Teniendo en cuenta lo anterior, y para dar respuesta a su pregunta, ya que el funcionario que es nombrado alcalde Ad hoc tiene las mismas competencias del cargo que va a reemplazar, esta Dirección entiende que comparte también los mismos derechos. En consecuencia, es la administración del municipio donde es nombrado alcalde Ad hoc la responsable de los pagos a los que tenga derecho el funcionario nombrado en esta modalidad.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Liz Figueroa
Revisó: Harold Israel Herreno Suarez
11602.8.4