Concepto 327171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías
Los fondos privados podrán administrar en cuentas individuales las cesantías de los empleados públicos del nivel territorial pertenecientes al régimen retroactivo, sin perder el régimen, a no ser que de manera voluntaria decida acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías.
*20216000327171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000327171
Fecha: 06/09/2021 07:10:33 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Auxilio de Cesantías ¿A los empleados que pertenecen al régimen de cesantías retroactivas se le puede abrir una cuenta individual en los fondos privados? Radicación No. 20219000570972 del 09 de agosto de 2021.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si a los empleados que pertenecen al régimen de cesantías retroactivas se le puede abrir una cuenta individual en los fondos privados me permito informarle que:
Respecto a la administración de las cesantías por parte de fondos privados, el Decreto 1582 de 1998 señala:
ARTÍCULO 2. Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996. La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.
PARÁGRAFO. En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto. Este hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996.
En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial. (Negrita y subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo anterior, los fondos privados podrán administrar en cuentas individuales las cesantías de los empleados públicos del nivel territorial pertenecientes al régimen retroactivo, sin perder el régimen, a no ser que de manera voluntaria decida acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Dr. Armando López Cortes 11.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5. de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”.