Concepto 321191 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Compensación Vacaciones
"Se considera que no es procedente aplicar las normas en relación con la compensación de las vacaciones de los empleados públicos a favor de los diputados, en razón a que no existe norma que remita a su aplicación."
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Diputado
"Se considera que no es procedente aplicar las normas en relación con la compensación de las vacaciones de los empleados públicos a favor de los diputados, en razón a que no existe norma que remita a su aplicación."
*20216000321191*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000321191
Fecha: 01/09/2021 09:50:30 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Compensación de vacaciones a favor de los diputados de una asamblea departamental. Rad. 2021-206-053575-2 del 22 de julio de 2021.
En atención a su escrito, mediante la cual consulta si se considera procedente la compensación de las vacaciones a favor de los diputados de una asamblea departamental, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera procedente tener en cuenta que, en relación con las vacaciones d ellos diputados, la Ley 1871 de 2017 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a:
1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año.” (Subraya fuera de texto)
De lo previsto en la norma, se tiene que, en relación con la cuantía y el término para otorgar vacaciones a favor de los diputados, se deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1045 de 1978, mediante el cual se establecen las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
De otra parte, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en la norma, las vacaciones a favor de los diputados se otorgan en forma colectiva.
En relación con la cuantía y el término para acceder al derecho de vacaciones, el Decreto ley 1045 de 1978 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”.
“ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”.
“ARTÍCULO 18. DEL PAGO DE LAS VACACIONES QUE SE DISFRUTEN. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
“ARTÍCULO 19. DE LAS VACACIONES COLECTIVAS.
(…)
Cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones”.
Las vacaciones son el descanso remunerado equivalente a quince días hábiles a que tiene derecho el empleado después de haber laborado durante un año en la respectiva entidad. Dentro de nuestra legislación, las vacaciones. Así mismo, en relación con el derecho a disfrutar de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado”.
Así las cosas, las condiciones para reconocer las vacaciones son las siguientes:
1) Corresponden a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios
2) Los servidores deben haber laborado un año salvo que sean colectivas
3) Hay vacaciones individuales cuando se disfrutan una vez cumplido el año de servicio, y colectivas, cuando los servidores descansan en un solo momento independientemente de si cumplieron o no el año de servicios
Para el caso de los diputados, según la Ley 1871 de 2017, las vacaciones se conceden en forma colectiva. Es decir, los servidores disfrutarán en un mismo periodo el descanso y aquellos que no hayan completado el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.
En ese sentido, se colige que el Legislador contempló que para el caso de la cuantía y el término para el otorgamiento de vacaciones de los diputados se remitirá a las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Ley 1045 de 1978, sin que la norma faculte a la Administración para que remita a lo concerniente a la compensación de las vacaciones.
En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no es procedente aplicar las normas en relación con la compensación de las vacaciones de los empleados públicos a favor de los diputados, en razón a que no existe norma que remita a su aplicación.
Frente al particular, deberá revisar el interesado si en la reglamentación interna de la asamblea departamental se ha contemplado la compensación de las vacaciones a favor de los diputados o, si se ha remitido en lo pertinente al Decreto Ley 1045 de 1978.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Reviso: Armando López Cortes
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4