Concepto 360431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La compensación de las vacaciones, por retiro del servicio, se reconocen y pagan computando los días hábiles pendientes, contados a partir de la fecha de retiro, incluyendo para efecto de su pago los domingos y feriados; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso y se contabilizaron en días hábiles de vacaciones.
*20216000360431*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000360431
Fecha: 30/09/2021 04:33:18 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Radicado: 20212060598672 del 27 de agosto de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva la siguiente pregunta:
“¿Para efectos de la indemnización por vacaciones debido a desvinculación definitiva del funcionario, se cuentan de corrido los días hábiles pendientes que tenga de disfrute el funcionario incluidos los pendientes de disfrute por interrupción de vacaciones para este caso treinta y dos días hábiles a partir del 17 de junio de 2021, o cuál es la forma correcta?” (copiado del original)
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
El Decreto 929 de 19761en relación con las vacaciones en la Contraloría General de la República:
ARTÍCULO 15. El Contralor General de la República organizará las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Contraloría General de la República de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio.
Frente a las disposiciones aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República en materia prestacional, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado2, manifiesta:
En diversos pronunciamientos en los cuales la Sala se ha ocupado del tema, ha expresado que, como el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, pero prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, para los empleados de la Contraloría General de la República, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y demás normas que lo modifican y adicionan, como por ejemplo el Decreto Ley 1045 de 19783.
En este entendido, el Decreto Ley 1045 de 1978 frente al disfrute y goce de las vacaciones, los artículos 8 y 12, disponen:
ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)
De acuerdo con las anteriores disposiciones, las vacaciones se conciben como prestación social y como situación administrativa, consistente en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un 1 año. En este entendido, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones por cada año de servicios, concedidas mediante acto administrativo, de manera oficiosa o a petición del interesado.
La misma norma, también determina situaciones que pueden presentarse durante el disfrute de las mismas, como es la interrupción. Al respecto, el artículo 15 lo regula de la siguiente manera:
ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión;
e. El llamamiento a filas.
ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...)
En este entendido, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad puede interrumpir las mismas por los eventos arriba descritos. Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo faltante para completar su disfrute desde la fecha señalada para tal fin.
Así mismo, hay lugar a la compensación de las vacaciones (artículo 20) entre otro, cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la compensación de las vacaciones, por retiro del servicio, se reconocen y pagan computando los días hábiles pendientes, contados a partir de la fecha de retiro, incluyendo para efecto de su pago los domingos y feriados; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso y se contabilizaron en días hábiles de vacaciones.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». El régimen especial en materia pensional establecido por este Decreto perdió su vigencia con la expedición del el Acto Legislativo 1 de 2005.
2 Bogotá, D.C., septiembre 27 del 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07355-01(1656-06).
3 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».