Concepto 353881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 353881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

  • La concesión de vacaciones las decreta el mismo alcalde, con indicación del período de causación, el término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este concepto, su iniciación y finalización.

  • Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

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*20216000353881*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000353881

 

Fecha: 27/09/2021 11:18:36 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES - Vacaciones. Alcalde. Radicado: 20219000606492 del 01 de septiembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta si un alcalde de un municipio al salir a su periodo de vacaciones por cumplir el año de servicios, los quince (15) días hábiles a que tiene derecho podrán otorgarse en periodos diferentes; si este desea salir del país durante este periodo debe solicitar permiso ante el Gobernador respectivo; y el acto administrativo por el cual se reconoce y paga las vacaciones debe ir por firmado por el alcalde, me permito indicarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es importante abordar la Ley 136 de 19941, la cual preceptúa:

 

“ARTÍCULO 99.- Faltas temporales. Son faltas temporales del alcalde:

 

a. Las vacaciones;

 

(…)

 

ARTÍCULO 110.- Concesión de vacaciones. La concesión de vacaciones las decreta el mismo alcalde, con indicación del período de causación, el término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este concepto, su iniciación y finalización. (Subrayado fuera del texto original)

 

Con respecto al permiso para salir del país, la misma ley dispone los siguiente, a saber:

 

“ARTÍCULO 112.- Permiso al alcalde. El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior. En caso de no hallarse en sesiones el concejo municipal, le corresponde al Gobernador conceder la autorización de salida.” (Subrayado fuera del texto original)

 

Ahora bien, teniendo en cuenta el caso planteado, con relación a la prestación social de vacaciones de los empleados públicos, el Artículo del Decreto 1045 de 19781, dispuso que los empleados públicos tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio; y a su vez frente a su interrupción, el Artículo 15 ibidem dispuso:

 

 “ARTICULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: 

 

a. Las necesidades del servicio;

 

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

 

d) El otorgamiento de una comisión;

 

e) El llamamiento a filas.

 

ARTICULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.” (Subrayado fuera del texto original)

 

3. De conformidad a la normativa transcrita y para dar respuesta a su tercer interrogante, se constituye como falta temporal del alcalde el otorgamiento de sus vacaciones, permitiéndole separarse del cargo mientras se encuentre en su disfrute. Para esto, la norma es precisa al indicar que la concesión de vacaciones las decreta el mismo alcalde, indicando en el acto administrativo, el periodo de causación, su término, las sumas a que tiene derecho, su iniciación y finalización; entendiéndose que deberá encontrarse firmado por este.

 

2. Es de advertir que el permiso al que hace referencia el Artículo 112 de la Ley 136 de 1994, obedece a que el alcalde de una entidad territorial se proponga a cumplir una comisión en el exterior, situación administrativa que ejerce en servicio activo, diferente a la prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos de vacaciones.

 

Asi entonces, si el alcalde se encuentra en vacaciones y va a salir del país, no requiere autorización para ello, lo anterior da respuesta a su segunda pregunta.

 

1.Ahora bien, en relación con su primer cuestionamiento, las vacaciones se constituyen como un derecho del trabajador a suspender su actividad laboral quince (15) días hábiles por cada año de servicio prestado, y excepcionalmente estas podrán ser interrumpidas en lo que corresponde a un año, no obstante, procederá por la necesidad del servicio, licencia de enfermedad general o accidente de trabajo, licencia de maternidad o aborto, otorgamiento de una comisión o el llamamiento en filas.

 

Si llegaren a interrumpirse las vacaciones por obedecer a alguna de las situaciones mencionadas, esta interrupción deberá decretarse mediante resolución motivada, y el beneficiario tendrá el derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”