Concepto 337501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 337501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BIENESTAR SOCIAL
- Subtema: Incentivos

La norma determina que los efectos de la suspensión son, por un lado, exime al trabajador de la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios y suspende el tiempo de servicio para efectos de contabilización para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante este lapso, sin que sea procedente abstenerse de efectuar el pago del seguro de vida y el auxilio funerario, a que haya lugar de acuerdo con la ley.

*20216000337501*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000337501

 

Fecha: 14/09/2021 11:20:25 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: SISTERMA DE ESTIMULOS.- Incentivos. Otorgamiento de incentivos a trabajador oficial suspendido del ejercicio del cargo. RAD.: 20219000578362 del 12 de agosto de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente otorgar incentivos a favor de un trabajador oficial que se encuentra suspendido del ejercicio del cargo, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

1.- A diferencia de los empleados públicos, el trabajador oficial se vincula mediante la suscripción de un contrato laboral de trabajo que contiene las condiciones de la relación. El régimen para las personas vinculadas por contrato, es el previsto en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva o el pacto colectivo, de lo no previsto en estos instrumentos, se deberá acudir a lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015. 

 

En se sentido, la modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones laborales, entre ellas, los temas de bienestar, incentivos y estímulos. 

 

2.- Ahora bien, una vez revisada la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015; así como el Decreto Ley 1567 de 1998, se evidencia que en estas normas no se regula lo concerniente a temas de bienestar social, incentivos o estímulos a favor de los trabajadores oficiales, en consecuencia, la entidad deberá revisar lo previsto frente al particular en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo o convención colectiva en el evento que exista, y dar la interpretación que corresponda. 

 

3.- Ahora bien, en relación con la suspensión de un trabajador oficial, el Decreto 1083 de 2015 prescribe lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.30.6.8 Suspensión del contrato de trabajo. El contrato de trabajo se suspende: 

 

(…) 

 

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador, o por suspensión disciplinaria. (…) 

 

ARTÍCULO 2.2.30.6.10 Efectos de la suspensión. La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción. Salvo convención en contrario, durante el período correspondiente se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el empleador la de pagar los salarios de ese lapso. y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, excepto el pago del seguro de vida y el auxilio funerario, a que haya lugar de acuerdo con la ley, y las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a enfermedades o accidentes que hayan originado la suspensión. El tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el empleador del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones, como vacaciones, auxilios de cesantía y pensiones de jubilación, pero no hará perder el derecho a tales prestaciones.” 

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, para el caso de los trabajadores oficiales, el contrato podrá ser suspendido, entre otros, por suspensión disciplinaria. 

 

De igual manera, la norma determina que los efectos de la suspensión son, por un lado, exime al trabajador de la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios y suspende el tiempo de servicio para efectos de contabilización para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante este lapso, sin que sea procedente abstenerse de efectuar el pago del seguro de vida y el auxilio funerario, a que haya lugar de acuerdo con la ley. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes 

 

GCJ-601 - 11602.8.4