Concepto 337221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Horas Extras
El reconocimiento y pago de las horas extras, será procedente únicamente para los empleados del nivel técnico hasta el grado 09 o del nivel asistencial hasta el grado 19, es decir, que aquellos empleados del nivel profesional, no se les reconocen las horas extras, cómo tampoco a los de nivel técnico con un grado superior al 09. Por otro lado, se resalta que por expresa disposición legal, está prohibido pagar más de 50 horas extras mensuales.
*20216000337221*
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Radicado No.: 20216000337221
Fecha: 14/09/2021 09:19:30 a.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Horas extras. Reconocimiento y pago de horas extras. Rad: 20219000589702 del 23 de agosto de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en la que realiza varias preguntas sobre el reconocimiento y pago de horas extras; me permito manifestarle lo siguiente:
La Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerarse en dicha sentencia que el Decreto Ley 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados públicos del orden territorial.
Al respecto, el Artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 19781sobre la jornada de los empleados públicos, establece:
«ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia2podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.»
Conforme a lo anterior, la jornada laboral para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, quedando facultado el jefe del organismo para establecer el horario de trabajo y la forma en que debe ser cumplido.
En cuanto al trabajo suplementario o de horas extras, esto es, el adicional a la jornada ordinaria de trabajo, se resalta que se autorizará y remunerará teniendo en cuenta ciertos requisitos exigidos en el Art.36 del Decreto 1042 de 1978, como son:
“1.- Deben existir razones especiales del servicio.
2.- El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
3.- El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.
4.- En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.
5.- La autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
6.- Sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 (de acuerdo con los Decretos Salariales dictados anualmente, el último es el Decreto 304 de 2020); dado que esta es una disposición para el orden nacional, para poder trasladar la norma al orden territorial se deberá tomar la escala de remuneración aprobada para la rama ejecutiva del orden nacional y observar qué asignaciones básicas tienen asignados los empleos grado 19 del nivel asistencial y grado 9 del nivel técnico y compararla con la escala de remuneración del departamento o municipio, en los niveles técnico y Asistencial. De esta manera se aprobarán horas extras sólo a aquellos empleos que se encuentren en similar remuneración que los empleos del orden nacional.” (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, en respuesta su inquietud, las horas extras y el trabajo suplementario se reconocerá a los empleados del nivel técnico hasta el grado 09 o del nivel asistencial hasta el grado 19, sin que en ningún caso pueda pagarse más de 50 horas extras mensuales; y si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superara dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, en aras de garantizar el derecho al descanso, sin que resulte procedente autorizar el reconocimiento y pago de horas extras.
Así, se colige que para el reconocimiento del trabajo suplementario, la administración, sí cuenta con disponibilidad presupuestal y antes de acudir al descanso compensado; podrá autorizar y pagar las horas extras, siempre que los empleados se encuentren en el nivel y grado descritos.
Por otra parte, el 34 del citado Decreto Ley 1042 regula la jornada ordinaria nocturna, entendida como aquella que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente. Para quienes ordinaria o permanentemente laboren en dicha jornada tienen derecho a recibir un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual, independiente del nivel jerárquico del empleo. No cumplen jornada nocturna los empleados, que después de las 6:00 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Anotado lo anterior, frente a sus interrogantes, ésta Dirección Jurídica concluye:
1. Inicialmente se reitera que el reconocimiento y pago de las horas extras, será procedente únicamente para los empleados del nivel técnico hasta el grado 09 o del nivel asistencial hasta el grado 19, es decir, que aquellos empleados del nivel profesional, no se les reconocen las horas extras, cómo tampoco a los de nivel técnico con un grado superior al 09. Por otro lado, se resalta que por expresa disposición legal, está prohibido pagar más de 50 horas extras mensuales.
Para quienes ordinaria o permanentemente laboren en el lapso de 6:00 p.m. y las 6:00 a.m, tienen derecho a recibir un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual, independiente del nivel jerárquico del empleo.
2. El Artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, dispuso que el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse y su reconocimiento se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.
3. Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superara las 50 horas extras, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extra de trabajo, en aras de garantizar el derecho al descanso, sin que resulte procedente autorizar el reconocimiento y pago de horas extras.
4. El reconocimiento y pago de las horas extras, será procedente únicamente para los empleados del nivel técnico hasta el grado 09 o del nivel asistencial hasta el grado 19, y no está contemplado legalmente el reconocimiento para los empleados del nivel profesional.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el vínculo “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por las Direcciones Técnicas de esta entidad.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones»
2. Lo subrayado fue modificado por la Ley 85 de 1986.