Concepto 351431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 351431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

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*20216000351431*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000351431

 

Fecha: 23/09/2021 04:36:32 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACIÓN. Prima Técnica. Pago de prima técnica a empleados del nivel territorial. RADICADOS.: 20212060603032, 20212060603392, 20212060603632, 20212060603712 del 31 de agosto de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita la rectificación del Concepto No. 20216000308791 de agosto 20 de 2021, emitido por esta Dirección Jurídica, por considerar que, en el mismo, no se tuvieron en cuenta las particularidades de la situación expuesta. Sobre el particular, me permito realizar las siguientes precisiones:

 

1. Sea lo primero resaltar que esta Dirección Jurídica señaló en el concepto No. 20216000308791 de agosto 20 de 2021 que este Departamento en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares, por lo que en consecuencia, se realizó una exposición general respecto de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor de los empleados del nivel territorial.

 

2. En segundo lugar, respecto al reconocimiento y pago de la prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales, se hace necesario reiterar que este Departamento Administrativo carece de competencia para la resolución de las situaciones particulares de los servidores públicos, misma que corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada los hechos específicos en relación con su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

3. Por último y luego de realizar nuevamente el análisis de su petición inicial, esta Dirección Jurídica estima pertinente recordar que los actos administrativos son producto de la “….manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.”; es decir, que dichos actos, cualquiera sea el nombre que adopte, resolución, acuerdo, ordenanza, etc., hacen parte del normal desarrollo y actividad de las entidades públicas y en ese orden de ideas, serán válidos siempre que se haya cumplido con los requisitos que señale la norma para su expedición, y de obligatorio cumplimiento una vez se haya producido el respectivo acto de publicidad o notificación.

 

Así las cosas, una vez publicados o notificados, los actos administrativos serán de imperativo cumplimiento para quienes en ellos se obligan, además de que se presumen legales de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.”

 

En estos términos, “la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia” de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes.”; a quienes les corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en proceso judicial, dentro del cual y como medida preventiva, podrá ordenar la suspensión temporal de los mismos.

 

Con base en lo señalado en precedencia, se infiere que en atención a lo establecido en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cualquier persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y que se le restablezca el derecho; así como también podrá solicitar que se le repare el daño.

 

Se considera entonces que, respecto de la situación planteada en su petición inicial, referida a la posible vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, derivada de la expedición de un acto administrativo mediante el cual se ordenó la suspensión del pago de la prima técnica a los servidores vinculados a dicho organismo, el cual en su criterio debe ser revocado, procederá acudir a los jueces de la República para que diriman dicha controversia, pues se insiste en que este Departamento administrativo carece de facultades para pronunciarse sobre ese asunto.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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