Sentencia 2012-00255 de 2021 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Reglamentación
Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE PATRULLERA DE LA POLICÍA NACIONAL POR OMITIR INFORMACIÓN QUE CONDICIONA AL NO TENER HIJOS PARA INGRESAR A LA ENTIDAD – Inaplicación por inconstitucional de norma / DERECHO LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / DERECHO A LA IGUALDAD / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Se profiere nuevo fallo
Pese a que la Policía Nacional fundamenta el requisito de no tener hijos mientras dura el proceso de formación para ser patrullero, en que durante dicho lapso la persona debe estar siempre disponible y que ello mejora el funcionamiento del proceso de selección e incoporación a la vida militar, la Corte Constitucional ha mencionado que no existe una relación de necesidad ni de adecuación de medio a fin entre el instrumento escogido, esto es, el restringir el ingreso de personas, en este caso, con hijos y el objetivo buscado, en este asunto por el director general de la Policía Nacional, que es garantizar la excelencia en el proceso educativo policial. (…) En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se realiza a través de esta providencia, la Sala inaplicará por inconstitucional el requisito establecido en la Resolución N.º 01071 de 12 de abril de 2012, emitida por el director general de la Policía Nacional, para la vinculación al cargo de patrullero, relacionado con el « no tener hijos», en tanto que aquel vulnera, entre otros, los derechos fundamentales a i) el libre desarrollo de la personalidad, pues se coarta la decisión de elegir libremente si se quiere tener o no hijos y se inmiscuye en el plan de vida que cada persona, se insiste, es libre de escoger; y ii) la igualdad, en tanto que excluye a algunos miembros de la sociedad a que procreen y puedan establecer una familia. NOTA DE RELATORIA: Frente la inexequibilidad de las normas que condicionan los beneficios o prerrogativas al mantenimiento de un determinado estado civil o la condición de no ser padre o madre, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 13 de junio de 2018, Exp. D-11882, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto a la no existencia de una relación de necesidad ni de adecuación de medio a fin entre restringir el ingreso de personas con hijos y el objetivo de mejorar el proceso de selección de incorporación a la vida militar, ver: Corte Constitucional, sentencia del 5 de diciembre de 2001, Exp. D-3582, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4
EXISTENCIA DE HIJOS AL MOMENTO DEL INGRESO COMO PATRULLERA DE LA POLICÍA NACIONAL- Atipicidad de la conducta disciplinada por inconstitucional / DEBIDO PROCESO – Vulneración / PROCESO DISCIPLINARIO
[S]i bien la falta imputada se encuentra consagrada dentro del ordenamiento legal, Ley 1015 de 2006, y sobre ella no existe inconformidad alguna, teniendo en cuenta que esta es una norma de tipo abierto y que se remite, en este asunto, a la Resolución 01070 de 12 de abril de 2007, la cual, como se mencionó, se debe inaplicar por inconstitucional, entiende la Sala que se configura la atipicidad de la conducta, dado que el dato inexacto que se consideró proporcionado indebidamente por la actora en materia disciplinaria y que se exige en el acto administrativo mencionado, vulnera, a todas luces la constitución, en tanto que impone un requisito de ingreso a la institución policial que, primero, transgrede derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad e igualdad, pues, discrima por razón de las condiciones familiares y a su vez limita, de forma desproporcionada, la libertad de elección respecto a aspectos del fuero interno de la persona; y segundo, no tiene ninguna finalidad, en tanto que no es de recibo que la circunstancia de tener hijos impida a una persona incorporarse a la Policía Nacional ni tampoco participar en la formación para ser patrullero.(…) En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora por atipicidad de la conducta, en atención a que los elementos típicos de la falta no se configuraron, pues, no se puede hablar de la proporción de un dato inexacto, cuando este viola preceptos constitucionales. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la definición del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, Exp. D -9945, M.P Mauricio González Cuervo. Referente al objeto del control de legalidad sobre los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en una actuación disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de agosto de 2016, Rad. 11001032500020110031600, M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 31 NUMERAL 30 LITERAL A
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR NULIDAD DE SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DESCUENTOS DE SUMAS RECIBIDAS POR OTRAS VINCULACIONES QUE HUBIESE TENIDO DURANTE EL TÉRMINO DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO - Improcedencia / DERECHO AL TRABAJO- Protección
Debe resaltarse que «En materia de condenas de restablecimiento del derecho impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las demandas presentadas por miembros de la Fuerza Pública y de empleados de carrera administrativa nombrados en propiedad y que fueron retirados ilegalmente del servicio, la Corte Constitucional, en las Sentencias SU-288 de 2015 y SU-354 de 2017, determinó que de ellas deben descontarse los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del tesoro público, con ocasión del desempeño en otros cargos, durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio. Así como los que hubiese recibido del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente».No obstante lo anterior, considera la Sala que, en este asunto, no resulta aplicable el precedente de la Corte Constitucional referido, en cuanto a la procedencia de los descuentos en el sector público y privado, por cuanto: i) la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos que fue impuesta a la demandante por el término de 11 años, la cual hasta el momento no se ha cumplido, la imposibilita jurídicamente para conseguir un empleo en el sector público durante ese lapso, por lo que no podría hablarse de la violación de no recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tena parte mayoritaria el Estado, dispuesta en el Artículo 128 de la Constitución Política; y ii) de aplicar los descuentos en el sector privado, se estaría vulnerando el derecho al trabajo respecto de la persona sancionada, ya que se le impide la consecución de un trabajo fuera del sector público, pese a que está inhabilitada para ejercer funciones públicas.(…)En ese orden de ideas, se dispondrá que no proceden los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido la actora en el evento de que haya tenido otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo que ha permanecido separada del servicio.NOTA DE RELATORIA: Referente al descuento de los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del tesoro público, con ocasión del desempeño en otros cargos, durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio, ver: Corte Constitucional, Sentencias SU-288 de 14 de mayo de 2015, Exp. T-4.354.893 y T-4.360.585, M.P. Mauricio González Cuervo. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencias SU-354 de 25 de mayo de 2017, Exp. T-5.882.857, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Respecto al descuento de los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido en el sector privado o como independiente, con ocasión del desempeño en otros cargos, durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio, ver:C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 7 de mayo de 2020, Rad.270012333000201300338 01 (4885-2014), M.P.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00255-00(0973-12)
Actor: LEIDY DIANA CALDERÓN MOSQUERA
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Disciplinario – Cumplimiento de la sentencia de tutela de 26 de enero de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección B en la A.C. 11001-03-15-000-2020-02422-01
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 26 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero del mismo año, dentro del expediente de tutela 11001 03 15 000 2020 02422 01, por la cual i) revocó la providencia de 8 de julio de 2020, emitida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional; ii) amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, libertad para decidir sobre el estado civil, autonomía reproductiva, autodeterminación personal, estabilidad laboral reforzada, así como los derechos fundamentales de los hijos menores; iii) dejó sin efectos la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida, en única instancia, por la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, en el medio de control de la referencia; y iv) ordenó a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dictar una nueva sentencia, en la que se observen los lineamientos de la providencia de tutela. Para tal efecto, se concedió el término de treinta días.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el Artículo 85 del CCA, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la que solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 10 de agosto de 2011, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años; y ii) fallo de 29 de septiembre de 2011, emitido por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, que modificó la decisión inicial, en el sentido de sancionarla con inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrullera, o a otro cargo de igual o superior categoría; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrada; iii) ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; iv) declarar que no existió solución de continuidad; v)ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes:
i) La señora Leidy Diana Calderón Mosquera se vinculó a la Policía Nacional desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2011. El último cargo que desempeñó fue el de patrullera en la ciudad de Cali.
ii) La Policía Nacional inició investigación disciplinaria en su contra, porque al momento de su ingreso a la institución proporcionó información falsa, pues omitió señalar que tenía dos hijos, teniendo en cuenta que para ese momento la normativa aplicable exigía ser soltero y sin hijos.
iii) En atención a ello, mediante fallo de 10 de agosto de 2011, en primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle la declaró responsable disciplinariamente, sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años.
iv) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 29 de septiembre de 2011, por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, confirmando la decisión inicial.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 42, 43, 44 y 50 de la Constitución Política; 3, 4, 23 y 41 numerales 1 y 4 de la Ley 1015 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:
i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, toda vez que la Policía Nacional no tenía competencia para adelantar una investigación disciplinaria en su contra por no ser sujeto disciplinable, en atención a que los hechos que le fueron reprochados disciplinariamente acaecieron antes de que se posesionara como patrullera en servicio activo en la institución.
ii) En las decisiones disciplinarias se configuró una falsa motivación, por cuanto se emitieron sin contar con material probatorio suficiente que demostrara la falta endilgada y que con su conducta se vulneró algún deber funcional.
iii) Se le trasgredió el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se tuvo en cuenta que su actuación se enmarcó bajo dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esto es, fuerza mayor y error invencible, pues su necesidad de vincularse laboralmente era inminente, por su condición de madre cabeza de familia.
iv) La Policía Nacional incurrió en desviación de poder, por cuanto no tuvo en cuenta el excelente desempeño de sus funciones durante su permanencia en la entidad; y el trato que se le brindó fue desigual respecto de los demás miembros que pudieron vincularse a la institución pese a estar casados y con hijos.
v) Se vulneró su derecho al trabajo, en atención a las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas.
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1:
i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. La falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que la disciplinada incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionada.
ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la señora Calderón Mosquera se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que la demandante, en su condición de patrullera, incurrió en la falta prevista en el Artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
iv) No se configuró ninguna causal eximente de responsabilidad disciplinaria, toda vez que la parte actora conocía los requisitos para ingresar a la Policía Nacional y pese a no cumplir con ellos en su totalidad, decidió presentarse con información falsa, ocultando su situación.
v) Contrario a lo sostenido en el escrito introductorio, la señora Calderón Mosquera sí era sujeto disciplinable, en tanto que ocultó información para acceder al servicio público, conducta que estuvo inmersa en el tiempo luego de que se vinculara laboralmente a la Institución.
1.3. Alegatos de conclusión
1.3.1. De la parte demandante2
Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y agregó que para el ingreso a la Institución Policial cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, sin que fueran necesarios los dispuestos en las Resoluciones emitidas por el Director General de la Nación.
Adicionalmente, el apoderado de la parte actora, consideró que en atención a que la Corte Constitucional declaró inexequible el Artículo 4.º del Decreto Ley 1793 de 2000, que exigía como requisito mínimo de incorporación de un soldado profesional, el no tener hijos, la Sala debe inaplicar por inconstitucional la Resolución a la que se remitió la falta gravísima endilgada, por ser, igualmente, inconstitucional.
1.3.2. De la parte demandada
Pese a que mediante Auto de 28 de junio de 20183, el Despacho corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, la entidad demandada guardó silencio.
1.4. Concepto del Ministerio Público.
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda4.
i) A la señora Leidy Diana Calderón Mosquera se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que se le adelantó una investigación disciplinaria sin ser sujeto disciplinable. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando se inscribió a la Institución Policial con información inexacta, no ostentaba la calidad de patrullera en servicio activo, como lo exige la falta endilgada prevista en la Ley 1015 de 2006.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a uno de los requisitos de ingreso para el cargo de patrullero en la Policía Nacional, contenido en la Resolución N.º 01071 de 12 de abril de 2007.
De concluirse afirmativamente lo anterior, la Sala deberá determinar si la Policía Nacional incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por atipicidad de la conducta, en la medida en que la falta imputada, por ser de tipo abierto, se remitió a una disposición que era inconstitucional.
Lo anterior, en atención a que mediante sentencia de 26 de enero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del radicado N.º AC 11001-03-15-000-2020-02422-01, se consideró que se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, el libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, libertad para decidir sobre el estado civil, autonomía reproductiva, autodeterminación personal, estabilidad laboral reforzada, así como los derechos fundamentales de los hijos menores.
2.2. Marco normativo
Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el Artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el Artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El Artículo 3 ibidem consagra que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el Artículo 5 ibidem, prevé que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los Artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
ARTÍCULO 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
ARTÍCULO 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su Artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ».
El Artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su Artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el Artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente:
2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante
Según el extracto de hoja de vida obrante dentro del expediente, se observa que la señora Leidy Diana Calderón Mosquera se vinculó laboralmente a la Policía Nacional desde el 28 de agosto de 2008, como patrullera5.
2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria
El 28 de enero de 2011, el jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Valle puso de presente al subcomandante del Departamento, lo siguiente6:
Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad encontrada en la revisión y actualización de la historia laboral, de la patrullero Leidy Diana Calderón Mosquera (…) quien registró a los menores Picón Calderón Nicolle Dahiana con fecha de nacimiento 21042003 y Picón Calderón Daniel Steven con fecha de nacimiento 02032005 los cuales cuentan con 7 y 4 años respectivamente. Es de anotar que la funcionaria en mención, solo cuenta con tres años de haberse incorporado a la institución, por lo que se supone que alteró los documentos en el proceso de incorporación, toda vez, que uno de los requisitos es ingresar soltero y sin hijos.
De igual forma, se pudo constatar que en su historia laboral se encuentra declaración juramentada de soltería sin hijos, la cual anexo para vincular al subsistema de salud de su señora madre Rita Magnolia Mosquera Martínez (…) sin tener esta derecho.
En atención a lo anterior, mediante Auto de 7 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle dio apertura de indagación preliminar en contra de la señora Leidy Diana Calderón Mosquera7. En esta etapa, las pruebas que se allegaron por las dependencias competentes fueron, entre otras, las siguientes:
- Registro civil de nacimiento de Nicolle Dahiana Pico Calderón de 21 de abril de 2003, en el que aparece como madre, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, y el padre, el señor César Augusto Pico Suárez8.
- Registro civil de nacimiento de Daniel Stiven Pico Calderón de 2 de marzo de 2005, en el que aparece como madre, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, y el padre, el señor César Augusto Pico Suárez9.
- Declaración extrajuicio de 28 de junio de 2007, rendida por la señora Calderón Mosquera, en la que señaló10:
Comparezco para rendir esta declaración extraproceso, la cual haré valer como prueba ante la Policía Nacional (…)
Mi estado civil es soltera, no he contraído matrimonio ni por el rito católico, ni por lo civil, tampoco tengo compañero permanente, no convivo en unión libre (…).
- Formatos de 3 de agosto de 2007, de: seguimiento y control de resultados de las valoraciones en el proceso de selección11; inscripción12; fotografía familiar13; datos personales14; antecedentes médicos del aspirante y su núcleo familiar15; resultados de exámenes clínicos especializados y paraclínicos16; historia clínica17; dentro de los cuales, en el proceso de ingreso a la Policía Nacional, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera señaló que era soltera y no tenía hijos.
- Declaración de 14 de enero de 2008 de Leidy Diana Calderón Mosquera rendida ante la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, en la que manifestó18:
Manifiesto bajo la gravedad de juramento a sabiendas de las implicaciones que acarreara jurar en falso (…)
Primero. Manifiesto que mi estado civil actual es soltero (a), que no he contraído matrimonio civil, ni católico, ni por ningún otro rito, que no hago vida marital con persona alguna y que no tengo hijos reconocidos ni por reconocer.
(…)
En constancia firmo, autorizando a la Policía Nacional de Colombia en cabeza de los funcionarios que adelantan el proceso de selección e incorporación, para que verifiquen toda la información que he suministrado y, que de encontrar inconsistencias frente a lo manifestado, me podrán retirar de formación y/o de la institución, y podrán iniciar en mi contra las respectivas actuaciones penales a que hubiere lugar.
- Acta de posesión de la señora Leidy Diana Calderón Mosquera de 29 de agosto de 2008, en el cargo de patrullera de la Policía Nacional19.
- Declaración extrajuicio de 27 de octubre de 2008, presentada por la señora Calderón Mosquera, dentro de la cual dijo20:
Compareció Leidy Diana Calderón Mosquera
Quien manifestó su voluntad de declarar bajo la gravedad del juramento, y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso, no teniendo alguna clase de impedimento y libre de todo apremio espontáneamente declaró:
(…)
Que soy soltera, no he contraído matrimonio por el rito católico ni civil y no tengo hijos matrimoniales, extramatrimoniales, ni adoptivos.
- Oficio No. S-2011-002386 de 9 de marzo de 2011, presentado por la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle, en el que se señaló21:
(…) con toda atención me permito informar al señor oficial que el proceso de selección en la institución para los años 2007 y 2008 se desarrolló conforme a los lineamientos establecidos por el protocolo de selección e incorporación expedido mediante la Resolución No. 01071 del 12 de abril de 2007 firmada por el señor Director General de la Policía Nacional y aprobado mediante resolución No. 1933 del 23/05/07 del Ministerio de Defensa se establecen, los lineamientos y requisitos para el desarrollo del proceso selectivo.
Es por esto que el proceso de selección e incorporación se desarrollaba en 12 etapas, las cuales son agrupadas teniendo en cuenta su nivel de incidencia y funcionalidad en el desarrollo del proceso, así: de soporte, eliminatorias y clasificatorias. Se entiende por etapas de soporte aquellas que apoyan y promueven el buen funcionamiento del proceso de selección e incorporación; las etapas eliminatorias son aquellas en donde el aspirante debe necesariamente cumplir con unos requisitos para continuar el proceso, de lo contrario será retirado de él; y finalmente las etapas clasificatorias hacen referencias a la ordenación de los aspirantes partiendo de aquellos que se ajustan completamente al perfil requerido en la convocatoria y gradualmente se van alejando de este.
ETAPAS DE SOPORTE |
ETAPAS ELIMINATORIAS |
ETAPAS CLASIFICATORIAS |
- Divulgación. - Seguimiento a estudiantes
|
-Inscripción de aspirantes. -Exámenes clínicos especializados y paraclínicos. -Valoración médica general -Valoración odontológica. -Valoración físico-atlética y morfo funcional -Valoración psicológica. -Consejo de admisiones. -Entrega de aspirantes |
- Valoración socio-familiar. - Estudio de seguridad |
Ahora frente a los requisitos se establecieron los siguientes:
- Ser colombiano.
- Edad de 18 años hasta menos de 25 años. Si se acredita título profesional universitario hasta menores de 27 años.
- Soltero (a) sin hijos y permanecer en este estado durante el proceso de formación.
- Título de bachiller.
- Puntaje Icfes (…)
- Estatura mínima (…)
- No haber sido condenado a penas privativas de libertad, ni poseer antecedentes disciplinarios ni de policía.
- Superar el proceso de selección realizado por la Policía Nacional y ser seleccionado por el Consejo de Admisiones de acuerdo con la planta autorizada por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto).
El 10 de marzo de 2011, el IT. Otoniel Corrales Gómez presentó diligencia de ampliación y ratificación del informe a través del cual se expuso la queja, en la que afirmó22:
Preguntado. Indique al despacho si con anterioridad a estos hechos la señora PT. Leidy Diana Calderón Mosquera había presentado ante esa dependencia documento alguno en el cual certificara su soltería, si había contraído matrimonio por cualquier rito (civil o católico), o en su defecto si tenía hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. Contestó. Como se dice en el informe existe una declaración juramentada de soltería sin hijos para acceder a los servicios de su señora madre, actividad esta que fue realizada en la oficina y en su momento el funcionario que operacionaliza esta actividad por el cúmulo de trabajo y presumiendo de la buena fe del funcionario no se percata de estos hechos, es así como se inserta a su hoja de vida el documento. Preguntado. Ilustre al despacho cual es el procedimiento a seguir cuando el personal que pertenece a la Policía Nacional quiere realizar los trámites correspondientes para incluir a los padres, compañero o compañero, hijos como beneficiarios. Contestó. Cuando son funcionarios que se encuentran con su estado civil de solteros y quieren ingresar a sus padres al sistema médico uno de los documentos exigidos es la declaración juramentada y la certificación de los padres que no tienen ningún otro vínculo médico con otra empresa o EPS; y si el funcionario va a registrar sus hijos y su esposa uno de los documentos es el registro civil de nacimiento de los pequeños y el registro matrimonial entro otros documentos.
Por Auto de 11 de mayo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle decidió tramitar la investigación a través del proceso verbal, citó a audiencia pública a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera y le formuló pliego de cargos, así23:
Con la conducta objeto de esta actuación disciplinaria, la señora patrullera Leidy Diana Calderón Mosquera, probablemente infringió la Ley 1015 de 07 de febrero de 2006 (…) Artículo 34. Faltas gravísimas, numeral 30 respecto de documentos literal a) proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero.
(…)
La señora Leidy Diana hizo uso al parecer de documentos públicos con manifestaciones falsas al presentarlos como soporte de la existencia de un requisito, con el fin de continuar con el proceso de incorporación ajustándose completamente al perfil requerido en la convocatoria y luego tomar posesión del cargo para el cual fue nombrada, y como sustento de los requisitos legalmente exigidos para permanecer en la carrera, por lo que la comisión de la presunta falta se ha perpetuado, ilícito disciplinario cuya ejecución ha sido sucesiva en el tiempo y se ha materializado durante todo este tiempo en que ha estado activa en la institución (…).
Con dicha conducta se estableció que la patrullera Leidy Diana Calderón Mosquera incurrió en la falta gravísima dispuesta en el numeral 30 del Artículo 34 de la Ley 1015 de 200624, a título de dolo.
En diligencia de audiencia realizada el 17 de mayo de 2011, la señora Calderón Mosquera rindió su versión libre, en la que señaló25:
(…) al momento de que iba a ingresar a la Policía ya tenía a mis dos hijos, cuando quise ingresar a la Policía lo hice con el fin de buscar un futuro mejor para mis hijos, ya que soy madre cabeza de hogar y no tenía un trabajo estable, mi situación económica era pésima, porque si tenía con que darle un desayuno a mis hijos, no tenía para un almuerzo, al momento de querer ingresar a la policía fue un sueño que tuve desde muy niña porque pertenecía a la Policía cívica 4 años, desde ahí me enfoque en esta institución, cuando solicité los requisitos que se pedían para ser patrullera había un punto en donde decía que tenía que ser soltera y sin hijos, si era soltera, y soy soltera hasta el momento, mi pregunta fue porque sin hijos, yo le pregunté a más de un Policía me acercaba a las estaciones, más de un policía me manifestaba que el hecho de los hijos era porque muchas veces ponían la familia por delante para derogar traslados y querer estar cerca a la familia, yo no le vi ningún problema a negar mis hijos, porque no pensé que fuera un delito, solo quería que mis hijos no fueran y no sean unos más de los niños que no pueden tener educación, que están en la calle siendo explotados, o quizás dejan ir al colegio para ayudar a sus familias, yo no quería eso para mis hijos, mi padre él vive en la ciudad de Popayán, y yo le pedí la colaboración a él, yo le dije que me ayudara a salir adelante (…) mi padre decidió ayudarme, y me dijo que quería, yo le dije que me prestara la plata para ingresar a la Policía, el hizo un préstamo en el banco para poderme pagar la carrera, en el momento hice una declaración que pedían ahí para el ingreso (…) mi único pues como se dice paso que omití para ingresar a la institución fue negar a mis hijos, los negué porque necesitaba, necesitaba buscar una estabilidad económica, esta institución me ha brindado, hasta el momento doy gracias a la Policía Nacional, porque lo que tengo es la educación de mis hijos, la salud, desde un par de zapatos que se colocan, le doy gracias a la Policía, no lo hice con el fin de hacerle daño a nadie, a nadie, no pensé porque así como dicen que lo he hecho con dolo, si yo lo hubiera hecho planeado nunca me hubiera arriesgado a meter a mis hijos al sistema, nunca lo hubiera hecho, le hubiera pagado una EPS o algo, pero lo hice sin ninguna mala intención, lo hice porque ya consideraba que ellos ya tenían derecho a salud, y por eso los metí al sistema, eso es, simplemente quiero un futuro para mis hijos, yo sé que estando dentro de esta institución yo se los puedo dar, también tengo que terminar de pagar mi carrera, porque mensual le tengo que dar a mi papá la plata para el banco, estoy aquí yo le agradezco a la Policía por haberme abierto sus puertas, les pido perdón por haber mentido en ese momento, pero tengo dos hijos, ellos dependen de mí, eso es todo.
En dicha audiencia, la Oficina de Control Disciplinario Interno negó las pruebas solicitadas por la disciplinada26.
Contra dicha decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Auto de 15 de junio de 2011, por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, confirmando parcialmente la decisión, en el sentido de acceder a la práctica de la prueba consistente en solicitar a la Fiscalía 70 Seccional de la Ciudad de Cali copia del interrogatorio de parte realizado a la señora Calderón Mosquera27.
Con base en lo anterior, la Fiscalía 70 Seccional de la Ciudad de Cali allegó dicha prueba, en la que se señaló28:
Preguntado. Sírvase informar a este despacho fiscal todo lo relacionado con la denuncia instaurada oficiosamente por falsedad ideológica en documento privado, que tiene para decir al respecto. Contestó. Antes de ingresar a la Policía Nacional, mi situación económica no era buena, de ello tenía mis dos hijos, tenía la niña de nombre Nicolle Dayana Pico Calderón tenía 4 añitos y el niño Daniel Stiven Pico Calderón que iba a cumplir dos añitos para esa época, quienes dependían únicamente de mí, ya que el papá de mis hijos de nombre César Augusto Pico, no me ayudaba económicamente para la sustentación de ellos, por eso mi papá de nombre Víctor Hernando Calderón Reyes, se ofreció a brindarme una oportunidad para estudiar, pues desde pequeña mi meta era ser Policía, pues teniendo la oportunidad que me estaba ofreciendo mi papá, que era económica, yo decidí ingresar a la Policía, tiene unos requisitos, en los cuales uno de ellos, era que no podía tener hijos, pues yo pregunté a varios policías que porque uno no podía ingresar con hijos y más de uno me manifestaba que era por el hecho de que como la policía era a nivel nacional, iban a poner por delante a los hijos al momento de trasladarlos a un lugar muy lejos, entonces yo no le vi inconveniente en omitir ese requisito, porque lo hacía era para brindarle un mejor futuro para mis hijos, ya que es una empresa estable, donde le podía brindar a mis hijos salud, educación, alimentación, bienestar en general, ya que en ocasiones no tenía que darle de comer (…) ya que en ese tiempo, vivía en el barrio Marroquín con mi mamá y mi hermana Rocío, la situación económica mía era muy mala, mi mamá era la única que trabajaba y pues era la única que nos daba lo que ella podía y cuando ella podía, otra situación era que mi mamá se separó de mi papá en razón a que mi papá le daba muy mala vida a ella (…).
Mediante decisión disciplinaria de 10 de agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera y la sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 13 años29.
Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de acto administrativo de 29 de septiembre de 2011, que confirmó parcialmente la decisión inicial, variando la sanción impuesta, a 11 de inhabilidad general30.
Por Resolución No. 04143 de 15 de noviembre de 2011, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta31.
2.3.3. Pruebas allegadas durante la actuación judicial
A través de Auto de 20 de noviembre de 201432, el despacho comisionó a los Juzgados Administrativos de Cali, para que recepcionaran las declaraciones de Deisy Trujillo Hamann, Jonathan Collazos Lucio y Dolly Jimena Pedraza, las cuales fueron efectivamente recepcionadas.
Con base en esa misma providencia, se allegaron las siguientes pruebas:
- Extractos de las hojas de vida del comandante de patrulla César Augusto Castro Tobón33; de la analista contable de la Policía Nacional, Linda Beneth Corrales Salgado34; y de la sustanciadora de la Policía Nacional, Yamile Alarcón Pérez35.
- Auto de archivo de las diligencias dentro de la investigación penal adelantada, por los mismos hechos antes mencionados, en contra de la señora Calderón Mosquera por el delito de falsedad ideológica en documento público36.
3. Caso concreto. Análisis de la Sala
Con el propósito de abordar el estudio del fondo de la controversia, la Sala debe precisar que este pronunciamiento se ceñirá no solo a lo invocado por la parte actora en el escrito de la demanda y en los alegatos de conclusión, sino a lo dispuesto en el fallo de tutela que dio origen a esta providencia.
Ahora, es de resaltar, además, que si bien la demandante en su escrito introductorio presentó una serie de cargos que fueron desarrollados en su momento en la sentencia que se dejó sin efectos, en esta providencia no se considera necesario analizarlos, en tanto que el debate central, como se mencionó, consiste, en estudiar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al requisito que se consideró, en materia disciplinaria, que la actora omitió y si con ello, se incurrió en la atipicidad de la conducta.
3.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo
En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación:
b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…)
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva37.
En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita.
3.2. Excepción de inconstitucionalidad
El Artículo 4 de la Constitución Política establece la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos:
ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
[…].
La anterior disposición instituyó el control difuso de constitucionalidad, el cual consiste en la facultad que tienen todas las autoridades públicas para abstenerse de aplicar una ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.
En torno a las características de dicha excepción, se ha precisado lo siguiente:38
a. Puede invocarla cualquier juez, autoridad administrativa o particular que deba aplicar una norma jurídica.
b. El control por vía de excepción procede de oficio o a solicitud de parte.
c. La norma inaplicada por inconstitucional en un caso concreto no desaparece del sistema jurídico, es decir, conserva su validez y sigue siendo vinculante para la generalidad de la población, ya que la excepción únicamente tiene efectos inter partes.
d. Es deber de las autoridades judiciales acudir a la excepción de inconstitucionalidad cuando adviertan una clara contradicción entre la disposición que rige un caso concreto y las normas constitucionales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha previsto que la omisión de dicho deber configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
e. En caso de que exista un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y con efectos erga omnes frente a la disposición objeto de inaplicación, no podrá acudirse a dicha excepción, es decir, que las providencias deberán ajustarse a las directrices impartidas por la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.
En el sub examine, al momento de la formulación de los cargos a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el numeral 30 literal a) del Artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que prevé, «Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero».
Lo anterior, teniendo en cuenta que, primero, para el año 2007 y 2008, la Policía Nacional requería como requisito para el ingreso a la Institución, entre otras cosas, ser soltero y sin hijos, de conformidad con lo establecido en la Resolución N.º 01071 de 12 de abril de 2007, emitida por el director general de la Policía Nacional; segundo la señora Leidy Diana Calderón Mosquera al momento de su inscripción al proceso de vinculación a la Policía Nacional proporcionó datos inexactos al no señalar que era madre de 2 hijos; tercero, dicha omisión tuvo incidencia en su vinculación, toda vez que de haber manifestado la existencia de sus hijos, no hubiera podido ingresar, por ser este un requisito legal que era obligatorio cumplir para todos los participantes interesados en ser patrulleros; y cuarto, con ello obtuvo un provecho propio, pues logró vincularse a la Institución Policial pese a no cumplir los requisitos y permaneció en ella por más de 3 años.
La Resolución N.º 01071 de 12 de abril de 2007, emitida por el director general de la Policía Nacional y aprobada por la Resolución N.º 1933 de 23 de mayo de 2007, del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional, establecía como requisitos para inscribirse como patrullero de la Policía Nacional, los siguientes:
- Ser colombiano.
- Edad de 18 años hasta menos de 25 años. Si se acredita título profesional universitario hasta menores de 27 años.
- Soltero (a) sin hijos y permanecer en este estado durante el proceso de formación.
- Título de bachiller.
- Puntaje Icfes (…)
- Estatura mínima (…)
- No haber sido condenado a penas privativas de libertad, ni poseer antecedentes disciplinarios ni de policía.
- Superar el proceso de selección realizado por la Policía Nacional y ser seleccionado por el Consejo de Admisiones de acuerdo con la planta autorizada por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de la demandante, dispuso que el requisito resaltado en el acto administrativo mencionado debe inaplicarse por inconstitucional, por considerar que «(…) corresponde sin duda a una inadmisible intromisión en la vida privada y en el libre desarrollo de la personalidad de la señora Leidy (…) así como en su decisión exclusiva en torno a si es o no voluntad tener hijos. (…) la sala observa que la resolución (…) lesiona doblemente el libre desarrollo de la personalidad, pues se condiciona en los siguientes términos: ‘si usted quiere ingresar al cargo de patrullero, tiene que ser soltero y no puede tener hijos mientras termina el proceso de formación’ o ‘si usted desea tener pareja o procrear en este momento de su vida, debe renunciar al cargo’, exigencias que se anteponen a cualquier ejercicio de autodeterminarse en estos dos escenarios, si se quiere vincular y si ya se ha vinculado».
Por su parte, la Corte Constitucional39 al analizar un requisito igual para la incorporación de los soldados profesionales, establecido en el Artículo 4.º40 del Decreto 1793 de 2000,41 señaló que: i) la Constitución Política garantiza a todas las personas, sin distinción alguna, el derecho a conformar una familia, bajo una decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad de conformarla; y ii) la carta, así mismo, protege el derecho a elegir libre y responsablemente si se quiere o no tener hijos, razón por la cual cualquier intrimosión de la ley en una decisión tan íntima y personal que corresponde al fuero interno de los individuos, como es el casarse, conformar una unión marital de hecho o tener hijos, constituye una «injerencia indebida y arbitraria que carece de justificación constitucional, por estar relacionada con el plan de vida de cada persona y con la expresión de su identidad».
A su turno, pese a que la Policía Nacional fundamenta el requisito de no tener hijos mientras dura el proceso de formación para ser patrullero, en que durante dicho lapso la persona debe estar siempre disponible y que ello mejora el funcionamiento del proceso de selección e incoporación a la vida militar, la Corte Constitucional ha mencionado que no existe una relación de necesidad ni de adecuación de medio a fin entre el instrumento escogido, esto es, el restringir el ingreso de personas, en este caso, con hijos y el objetivo buscado, en este asunto por el director general de la Policía Nacional, que es garantizar la excelencia en el proceso educativo policial. Al respecto, sostuvo:42
(…)… nada indica que la sola posesión del estado civil de soltero asegure per se estas mejores circunstancias para el desenvolvimiento del proceso educativo del militar, ni que en alguna forma contribuya a ello. La adecuación del medio no está probada, siendo tan solo una hipótesis o conjetura, máxime cuando es obvio que las personas solteras también pueden estar vinculadas por compromisos u obligaciones familiares de diversa índole que supuestamente pueden interferir el proceso educativo. (Piénsese, por ejemplo, en el caso de las personas cabeza de familia, que jurídicamente ostentan el estado civil de solteras). Tampoco la restricción se revela como imprescindible, en el sentido en que sin ella no fuera posible lograr la meta de formación de oficiales o suboficiales, caso en el cual la limitación del derecho a la igualdad pudiera considerarse justificada.”
En consideración a lo anterior, se entrará a determinar si en este asunto se configura la vulneración del derecho al debido proceso por atipicidad de la conducta, en tanto que uno de los elementos típicos de la falta que le fue endilgada a la parte actora se extingue si la dispocisión a la que se remitió es considerada inconstitucional.
3.3. Violación del derecho al debido proceso
Los Artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria43.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»44.
Frente a este cargo, el demandante sostuvo que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que se configuró la atipicidad de la conducta, pues, la norma a la que la falta gravisíma se remitió, era abiertamente inconstitucional.
3.3.1. De la tipicidad en materia disciplinaria
El Artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización».
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que45:
El proceso de subsunción típica de la conducta es una de las piezas fundamentales de todo acto que manifiesta el poder represor del Estado y constituye uno de los prerrequisitos necesarios de legalidad y juridicidad de toda sanción. La decisión sancionatoria debe incluir en su motivación un proceso de subsunción típica de la conducta de la persona investigada bajo la norma sancionatoria aplicable. Se trata de un razonamiento que permite establecer la relación directa entre el supuesto descrito en la norma que establece la falta imputada y las circunstancias fácticas plenamente acreditadas, de cuyo análisis y verificación se establezca con certeza si encuadran o no en el componente descriptivo de la norma.
(…)
Ese proceso de adecuación típica implica un juicio de inmersión del hecho probado en cada uno de los elementos integrantes de la norma, a través de una interpretación bajo los criterios textual, sistemático y teleológico, que en forma razonada y razonable lleve a la certeza de que la conducta asumida por el disciplinado encuadra en los supuestos o componentes normativos de la falta disciplinaria.
3.3.1.1. De la falta disciplinaria endilgada
Como se mencionó anteriormente, a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, se le endilgó la falta gravísima contenida en el numeral 30 literal a) del Artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que prevé, «Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero».
Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) cuatro verbos rectores consistentes en proporcionar46 datos inexactos, omitir47, suprimir48 o alterar49; 2) información que tenga incidencia tanto en la vinculación como en la permanencia en el cargo o la carrera, en los ascensos o en cualquier novedad referente a la administración del talento humano o a la función encomendada; y 3) con el fin de obtener un propósito para sí o para un tercero.
En el sub examine el material probatorio que se tuvo en cuenta para la formulación del cargo y, finalmente, la imposición de la sanción disciplinaria, fue el siguiente:
- Registro civil de nacimiento de Nicolle Dahiana Pico Calderón de 21 de abril de 2003, en el que aparece como madre, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, y el padre, el señor César Augusto Pico Suárez50.
- Registro civil de nacimiento de Daniel Stiven Pico Calderón de 2 de marzo de 2005, en el que aparece como madre, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, y el padre, el señor César Augusto Pico Suárez51.
- Formatos de 3 de agosto de 2007, de: seguimiento y control de resultados de las valoraciones en el proceso de selección52; inscripción53; fotografía familiar54; datos personales55; antecedentes médicos del aspirante y su núcleo familiar56; resultados de exámenes clínicos especializados y paraclínicos57; historia clínica58, en los que la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, dentro del proceso de ingreso a la Policía Nacional, señala que es soltera y no tiene hijos.
- Declaración de 14 de enero de 2008 de Leidy Diana Calderón Mosquera rendida ante la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, en la que manifestó que no tiene hijos reconocidos, ni por reconocer.59
- Acta de posesión de la señora Leidy Diana Calderón Mosquera de 29 de agosto de 2008, en el cargo de patrullera de la Policía Nacional60.
- Declaración extrajuicio de 27 de octubre de 2008, presentada por la señora Calderón Mosquera, dentro de la cual dijo que por el momento no tenía hijos matrimoniales, extramatrimoniales, ni adoptivos.61
- Queja presentada el 28 de enero de 2011, por el jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Valle ante el subcomandante del Departamento.62
- Oficio No. S-2011-002386 de 9 de marzo de 2011, presentado por la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle, en el que se señaló que para la fecha de la ocurrencia de los hechos los lineamientos de incorporación para el cargo de patrullero, estaban contemplados en la Resolución N.º 0171 de 12 de abril de 2007, emitida por el director general de la Policía Nacional, que establecía, entre otras cosas, que uno de los requisitos para el ingreso era ser « Soltero (a) sin hijos y permanecer en este estado durante el proceso de formación».63
- Versión libre rendida por la señora Calderón Mosquera.64
Con base en lo mencionado, atendiendo a los supuestos fácticos y a las pruebas obrantes dentro del expediente, la acción que se reprochó a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera fue el haber proporcionado datos inexactos tanto para su ingreso a la institución policial como para su permanencia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante la Resolución N.º 01071 de 12 de abril de 2007, emitida por el director general de la Policía Nacional, se estableció, entre otros requisitos, para ser incoprorado como patrullero de la Institución Policial, el ser soltero y no tener hijos; no obstante, como se acreditó, la señora Calderón Mosquera pese a que, en reiteradas oportunidades, manifestó bajo juramento que no tenía hijos matrimoniales, extramatrimoniales, ni adoptivos, ello no era cierto dado que al momento de su ingreso tenía 2 hijos.
Como se observa, la falta gravísima endilgada a la actora, se remite a la Resolución antes mencionada, en tanto que como lo ha sostenido esta Corporación y la doctrina en cuanto a la redacción del tipo y su contenido, «las faltas están tipificadas de manera general, amplia, en tipos que normalmente son en blanco o de reenvío, por lo que se hace necesario complementarlos con otras disposiciones, en particular con las reglamentarias, con los manuales de procedimiento, y con las órdenes e instrucciones que se hayan impartido para la adecuada prestación del servicio o función65».66
En consideración a lo anterior, si bien la falta imputada se encuentra consagrada dentro del ordenamiento legal, Ley 1015 de 2006, y sobre ella no existe inconformidad alguna, teniendo en cuenta que esta es una norma de tipo abierto y que se remite, en este asunto, a la Resolución 01070 de 12 de abril de 2007, la cual, como se mencionó, se debe inaplicar por inconstitucional, entiende la Sala que se configura la atipicidad de la conducta, dado que el dato inexacto que se consideró proporcionado indebidamente por la actora en materia disciplinaria y que se exige en el acto administrativo mencionado, vulnera, a todas luces la constitución, en tanto que impone un requisito de ingreso a la institución policial que, primero, transgrede derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad e igualdad, pues, discrima por razón de las condiciones familiares y a su vez limita, de forma desproporcionada, la libertad de elección respecto a aspectos del fuero interno de la persona; y segundo, no tiene ninguna finalidad, en tanto que no es de recibo que la circunstancia de tener hijos impida a una persona incorporarse a la Policía Nacional ni tampoco participar en la formación para ser patrullero.
En tal sentido, la sentencia de tutela frente a la cual se está dando cumplimiento, sostuvo:
(…) la fuente que originó la sanción de destitución e inhabilidad de la accionante estuvo fundada, no en la supuesta omisión de proporcionar datos inexactos al no señalar que era madre de dos hijos, sino en un requisito a todas luces contrario a la Constitución. La accionante no habría tenido que proporcionar información sobre su estado civil o su condición de madre cabeza de familia si no existiera esa extraña exigencia que, además, en nada busca mejorar las condiciones para el desarrollo de los procesos de formación.
Con lo anterior, no se busca premiar a la actora por mentir sobre su real situación, pues de ninguna manera se aplaudiría omitir o brindar información falsa que cobra total relevancia para acceder a un cargo público. Sin embargo, bajo los supuestos fácticos aquí expuestos, se considera que tal exigencia deviene de una disposición contraria a la Carta y los principios constitucionales. En consecuencia, al ser un requisito inconstitucional es claro que la supuesta falta grave deviene en atípica, además de que no podría predicarse desde ningún tipo de vista la ilicitud sustancial de la conducta de la actora, pues la presunta infracción no tendría ninguna relevancia de cara a la prestación del deber funcional precisamente por ser contraria a los cánones constitucionales.
Lo antes expuesto se evidencia porque el hecho base utilizado para endilgar la falta gravísima, fue el no haber hecho referencia cuando se incorporó a la formación como patrullera a la Institución, de que tenía hijos, en la medida en que uno de los requisitos para el ingreso era, precisamente, lo contrario, lo cual, se insiste, violenta el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, resulta inconstitucional su exigencia y, así mismo, su reproche en materia disciplinaria por no haberlo mencionado en su momento.
4. Conclusión
Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que la señora Leidy Diana Calderón Mosquera no incurrió en la falta disciplinaria atribuida en los actos acusados, la Sala procede a declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias de 10 de agosto de 2011, proferidas, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años; y de 29 de septiembre de 2011, emitida por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, que modificó la decisión inicial, en el sentido de sancionarla con inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años.
5. Del restablecimiento del derecho
El Artículo 170 del Código Contencioso Administrativo67 permite estatuir disposiciones nuevas a cambio de las acusadas y modificar o reformar estas. Dispone la norma:
La sentencia tiene que ser motivada, debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas.
De acuerdo con lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a:
i) reintegrar, sin solución de continuidad, a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro.
ii) reconocer y pagar todos los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir por esta, como consecuencia de su retiro del servicio derivado de la sanción de destitución e inhabilidad general, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.
Lo anterior repercute en la garantía de los derechos pensionales de conformidad con lo establecido en la Ley, los cuales también deberán ser protegidos y respetados en este caso concreto.
Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, de conformidad con el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh x IPC Final
IPC Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de sueldos, prestaciones y demás conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el dane (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Ahora bien, debe resaltarse que «En materia de condenas de restablecimiento del derecho impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las demandas presentadas por miembros de la Fuerza Pública y de empleados de carrera administrativa nombrados en propiedad y que fueron retirados ilegalmente del servicio, la Corte Constitucional, en las Sentencias SU-288 de 2015 y SU-354 de 2017, determinó que de ellas deben descontarse los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del tesoro público, con ocasión del desempeño en otros cargos, durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio. Así como los que hubiese recibido del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente».68
Por su parte, la segunda razón tiene que ver con la necesidad de aplicar el principio pro homine, respecto de la posibilidad de descontar los ingresos que la persona retirada ilegalmente de un empleo público, pudo percibir por su trabajo en el sector privado durante el tiempo transcurrido entre la desvinculación de su cargo y el cumplimiento de la sentencia que ordena el restablecimiento de su derecho. Este principio irradia a todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de tales derechos. En palabras de la Corte Constitucional, «el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional»70.
Así, en virtud de este principio, la Sala considera que debe dársele prevalencia a la dignidad humana y al derecho al trabajo contenido en el Artículo 25 de la Carta Política. En relación con este último, la Corte ha reconocido que, en su dimensión individual, se refiere a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas y justas71. Así mismo, ha precisado que el derecho al trabajo es «uno de los valores esenciales de nuestra organización política, fundamento del Estado social de derecho, reconocido como derecho fundamental que debe ser protegido en todas sus modalidades»72, y que es «un derecho de central importancia para el respeto de la condición humana y cumplimiento del fin de las instituciones»73. De ahí deviene que la protección del derecho al trabajo, desde la interpretación constitucional, tiene el propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de razonabilidad y proporcionalidad.
De ello se deriva que la persona desvinculada de un empleo de carrera en el que fue nombrado en propiedad y, en aras de su sustento, consiga un empleo en el sector privado, o generase ingresos de manera independiente, no vea afectado su derecho a recibir el pago de los salarios y prestaciones sociales por el retiro ilegal del servicio, pues debe entenderse que está actuando en ejercicio del derecho al trabajo y de su dignidad humana, y no está incurriendo en prohibición constitucional alguna.
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que esta interpretación efectiviza en mayor medida los derechos y principios constitucionales, por cuanto, reconoce a la dignidad humana y el derecho al trabajo de quien fue desvinculado y debe procurarse su mínimo vital74.
Por otra parte, se oficiará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de las sanciones impuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Dar cumplimiento a la Sentencia del 26 de enero de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la A.C. 11001-03-15-000-2020-02422, que dejó sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y ordenó proferir un nuevo fallo inaplicando por inconstitucional una dispocisión que resultaba vulneratoria de derechos fundamentales.
Segundo.- Anular los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 10 de agosto de 2011, proferida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años; y ii) fallo de 29 de septiembre de 2011, emitida por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, que modificó la decisión inicial, en el sentido de sancionarla con inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años.
Tercero.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a: i) reintegrar, sin solución de continuidad, a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro; y ii) reconocer y pagarle a la parte actora todos los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir por esta, como consecuencia de su retiro del servicio derivado de la sanción de destitución e inhabilidad general, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro. El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor de la demandante se ajustará de conformidad con la fórmula y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- No habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido la parte actora en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo que permaneció retirada del servicio.
Quinto.- Oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción impuesta.
Sexto.- Dar cumplimiento a este Fallo en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Notifíquese y ejecutoriada, archívese el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 186 del CPACA.
GMSM
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Mediante memorial de folios 187 a 197.
2. Folios 292 a 305.
3. Folio 291.
4. Folios 307 a 313.
5. Folio 3 del cuaderno No. 2.
6. Folio 2 del cuaderno No. 2.
7. Folios 4 a 6 del cuaderno No. 2.
8. Folio 139 del cuaderno No. 2.
9. Folio 140 del cuaderno No. 2.
10. Folio 70 del cuaderno No. 2.
11. Folio 15 del cuaderno No. 2.
12. Folio 16 del cuaderno No. 2.
13. Folio 17 del cuaderno No. 2.
14. Folios 18 a 30 del cuaderno No. 2.
15. Folio 31 del cuaderno No. 2.
16. Folio 32 del cuaderno No. 2.
17. Folios 33 y 34 del cuaderno No. 2.
18. Folio 69 del cuaderno No. 2.
19. Folio 97 del cuaderno No. 2.
20. Folio 112 del cuaderno No. 2.
21. Folios 183 y 184 del cuaderno No. 2.
22. Folios 179 a 182 del cuaderno No. 2.
23. Folios 197 a 209 del cuaderno No. 2.
24. ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
30. Respecto de documentos:
a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero; (…).
25. Folios 216 a 224 del cuaderno No. 2.
26. «El apoderado de confianza de la señora patrullera (…) solicitó que se cite a declarar a la señora Rita Mosquera Martínez, madre de la disciplinada y a la señora Soraya Suárez, abuela paterna de los menores, para que se sirvan declarar sobre el presunto estado de necesidad en que se encontraba la disciplinada para la fecha en que pudo incurrir en la falta disciplinaria y establecer de esta manera de pronto si existe causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. De igual manera el apoderado de confianza de la disciplinada solicita se oficie a la fiscalía 70 seccional de la ciudad de Cali, solicitando copia del interrogatorio realizado a la indiciada patrullera Leidy Diana, dentro del proceso radicado bajo la partida (…) que se adelanta en esa fiscalía en contra de la misma por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público». Folios 216 a 224 del cuaderno No. 2.
27. Folios 229 a 238 del cuaderno No. 2.
28. Folios 243 y 244 del cuaderno No. 2.
29. Folios 6 a 26 del cuaderno principal.
30. Folios 27 a 48 del cuaderno principal.
31. Folios 49 y 50 del cuaderno principal.
32. Folios 203 a 205 del cuaderno principal.
33. Folios 215 y 216 del cuaderno principal.
34. Folios 236 y 237 del cuaderno principal.
35. Folios 256ª 258 del cuaderno principal.
36. Folios 270 a 276 del cuaderno principal.
37. Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.
38. Al respecto, pueden consultarse los siguientes conceptos y providencias: i) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 13 de octubre de 1992, Radicado: 464; ii) Sentencia T-103 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio; iii) Sentencia C-122 de 2011, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez; iv) SU-132 de 2013, M. P. Dr. Alexei Julio Estrada; v) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 27 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2019-00067-00.
39. C-063 de 2018.
40. «ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:
a) Ser colombiano.
b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.
c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho.
d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.
e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos.
f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial.
g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares».
41. «Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares».
42. C-1293 de 2001.
43. Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.
44. Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo.
45. Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017, expediente No. 1131-2014, demandante: Gustavo Petro Urrego, magistrado ponente: César Palomino Cortes.
46. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, proporcionar es «poner en aptitud o disposición las cosas, a fin de conseguir lo que se desea; poner a disposición de alguien lo que necesite o le conviene».
47. Ibídem «Abstenerse de hacer algo; pasar en silencio algo».
48. Ibídem «Hacer cesar, hacer desaparecer; omitir, callar, pasar por alto».
49. Ibídem «Cambiar la esencia o forma de algo; estropear, dañar, descomponer».
50. Folio 139 del cuaderno No. 2.
51. Folio 140 del cuaderno No. 2.
52. Folio 15 del cuaderno No. 2.
53. Folio 16 del cuaderno No. 2.
54. Folio 17 del cuaderno No. 2.
55. Folios 18 a 30 del cuaderno No. 2.
56. Folio 31 del cuaderno No. 2.
57. Folio 32 del cuaderno No. 2.
58. Folios 33 y 34 del cuaderno No. 2.
59. Folio 69 del cuaderno No. 2.
60. Folio 97 del cuaderno No. 2.
61. Folio 112 del cuaderno No. 2.
62. Folio 2 del cuaderno No. 2. « Es de anotar que la funcionaria en mención, solo cuenta con tres años de haberse incorporado a la institución, por lo que se supone que alteró los documentos en el proceso de incorporación, toda vez, que uno de los requisitos es ingresar soltero y sin hijos».
63. Folios 183 y 184 del cuaderno No. 2.
64. Folios 216 a 224 del cuaderno No. 2. «(…) cuando solicite los requisitos que se pedían para ser patrullera había un punto en donde decía que tenía que ser soltera y sin hijos, si era soltera, y soy soltera hasta el momento, mi pregunta fue porque sin hijos, yo le pregunté a más de un Policía me acercaba a las estaciones, más de un policía me manifestaba que el hecho de los hijos era porque muchas veces ponían la familia por delante para derogar traslados y querer estar cerca a la familia, yo no le vi ningún problema a negar mis hijos(…)».
65. Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruiz. Cuarta Edición. Página, 56.
66. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de octubre de 2017, radicación No. 11001032500020100029000.
67. Norma aplicable en este asunto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 308 del CPACA, que consagra «Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».
68. Sentencia de 7 de mayo de 2020 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», Radicación: 270012333000201300338 01 (4885-2014).
69. En atención a que la ejecución de la sanción impuesta se realizó a través de la Resolución No. 04143 de 15 de noviembre de 2011, emitida por el director general de la Policía Nacional.
70. C. Const., Sent. C-438, jul. 10/2013.
71. C. Const., Sent. T-611, jun. 11/2001.
72. Ibidem.
73. Ibidem.
74. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», Radicación: 270012333000201300338 01 (4885-2014).