Concepto 346021 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía
De acuerdo con la autonomía universitaria que cuenta las universidades públicas y en cumplimiento a la ley 30 de 1992, la licencia de luto por ser una situación administrativa se encuentra adoptada por la Universidad dentro de sus estatutos y su reconocimiento se hará acatando la reglamentación adoptada por la Universidad.
*20216000346021*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000346021
Fecha: 22/09/2021 11:50:35 a.m.
Bogotá D.C.
REF: UNIVERSIDADES PUBLICAS – Autonomía. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Licencia por luto. Reconocimiento y pago de elementos salariales en licencia de luto. RAD. 20212060576042 del 11 de agosto de 2021.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, sí durante el período de licencia remunerada por luto se debe realizar el pago de los siguientes conceptos: 1. Subsidio de Alimentación 2. Auxilio de transporte 3. Auxilio de conectividad (Decreto N° 771 del 03 de junio de 2020) 4. Prima Técnica 5. aportes a Riesgos Laborales.
Al respecto, me permito informarle lo siguiente:
Para poder hable del régimen laboral de los empleados públicos de las universidades públicas es necesario hablar de la autonomía universitaria consagra el Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El Artículo 28 de la citada Ley señala:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)
El Artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)" (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional; adicionalmente, el carácter especial de dichos organismos los faculta para elegir sus directivas y seleccionar su personal docente y administrativo.
El Artículo 65 de la citada Ley 30 de 1992 establece como funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes:
“(…) d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
g) Darse su propio reglamento. (…)
ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.”
De acuerdo con lo anterior, toda vez que existe norma especial la cual reglamenta sobre el servicio público de Educación Superior, según lo contemplado en la Ley 30 de 1992 y en virtud a la autonomía universitaria que allí se predica, las universidades y las instituciones Universitarias puede darse su propio reglamento, por lo que es necesario revisar los estatutos internos de la universidad para poder establecer las normas en cuanto a los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
En cuanto a la licencia de luto, la Ley 1635 de 2013, “por medio de la cual se establece la licencia por luto para los servidores públicos”, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Conceder a los Servidores Públicos en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, una: licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles”.
De acuerdo con lo anterior, a partir de la expedición de la Ley 1635 de 2013, en el evento de que a un servidor público le fallezca su cónyuge, compañero o compañera permanente o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, tendrá derecho al otorgamiento de una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, es una circunstancia imprevista no imputable al trabajador que altera su relación familiar y personal, por lo que el legislador al expedir la ley sobre licencia por luto, consideró pertinente que el servidor público contara con un tiempo prudencial que le permitiera asistir a las ceremonias particulares que se realicen de acuerdo a su cultura, credo o religión, para luego retomar sus actividades laborales.
Adicional a lo preceptuado, la licencia por luto solo interrumpe situaciones administrativas tales como: las vacaciones, la licencia ordinaria y la licencia no remunerada para adelantar estudios.
Además, señala que el tiempo que dure esta licencia es computable como tiempo de servicio activo y el empleado tendrá derecho a la remuneración del empleo que se encuentre desempeñando.
Por lo tanto, de acuerdo con la autonomía universitaria que cuenta las universidades públicas y en cumplimiento a la ley 30 de 1992, es necesario verificar si esta licencia de luto por ser una situación administrativa se encuentra adoptada por la Universidad dentro de sus estatutos como lo señala la Ley 1635 de 2013.
De ser así, la norma señala que mientras dura la licencia de luto es computable como tiempo de servicio activo y el empleado tendrá derecho a la remuneración del empleo que esté desempeñando, por lo tanto, se entiende que mientras dura la licencia de luto es como si el empleado público se encuentre en servicio activo, por ende, tiene derecho al pago de los elementos salariales y prestaciones a que tenga derecho.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4