Concepto 345711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 345711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Acumulacion

En la figura de acumulación de las vacaciones opera, siempre que obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio y sólo se acumularan las vacaciones hasta por dos años, mientras que la prescripción sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, por lo tanto, no es viable la acumulación por 4 años. Respecto a las dos figuras, la diferencia radica en que para la acumulación debe mediar el aplazamiento por necesidades del servicio mientras que la prescripción es cuando el empleado público no hace uso de las vacaciones sin mediar el aplazamiento, en consecuencia, no son concordantes como se explicó anteriormente.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Compensación

En la figura de acumulación de las vacaciones opera, siempre que obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio y sólo se acumularan las vacaciones hasta por dos años, mientras que la prescripción sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, por lo tanto, no es viable la acumulación por 4 años. Respecto a las dos figuras, la diferencia radica en que para la acumulación debe mediar el aplazamiento por necesidades del servicio mientras que la prescripción es cuando el empleado público no hace uso de las vacaciones sin mediar el aplazamiento, en consecuencia, no son concordantes como se explicó anteriormente.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

En la figura de acumulación de las vacaciones opera, siempre que obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio y sólo se acumularan las vacaciones hasta por dos años, mientras que la prescripción sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, por lo tanto, no es viable la acumulación por 4 años. Respecto a las dos figuras, la diferencia radica en que para la acumulación debe mediar el aplazamiento por necesidades del servicio mientras que la prescripción es cuando el empleado público no hace uso de las vacaciones sin mediar el aplazamiento, en consecuencia, no son concordantes como se explicó anteriormente.

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*20216000345711*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000345711

 

Fecha: 20/09/2021 03:08:50 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES – VACACIONES. Diferencia entre el término de acumulación y de la prescripción. RAD N° 20219000573022 del 10 de agosto de 2021.

 

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta, 1. por qué la diferencia entre los dos años de para acumular las vacaciones y los 4 años de prescripción. 2. Qué pasa en el caso en el cual un funcionario acumule vacaciones durante 4 años, qué le impide a la entidad otorgar el pago y el disfrute de los 4 periodos en total sino han prescrito. 3. El articulo 13 no tiene concordancia con el Artículo 23, dado que si se pueden acumular hasta 4 periodos de vacaciones.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Es procedente tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, Artículos 8°, 9º y 12, que establece lo siguiente frente al disfrute de vacaciones:

 

“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 

 

ARTICULO . DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES

 

Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.

 

ARTICULO 12º. DEL GOCE DE VACACIONES

 

Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas (…)

 

ARTÍCULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.

 

ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.(…)

 

 

ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto»

 

De conformidad con las normas citadas, la facultad de otorgar el disfrute de las vacaciones radica en cabeza del jefe de organismo o de los funcionarios en que éste delegue, podrán concederse de oficio o por solicitud del interesado, dentro del año siguiente a su causación.

 

Así mismo establece que las mismas podrán acumularse hasta por dos años, siempre que obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio, este aplazamiento lo se realizará la autoridad competente por necesidades del servicio y se decretará por resolución motivada.

 

Adicionalmente, mediante sentencia No. C-710 de 1996, la Corte Constitucional expresó:

 

“Es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un período de tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado. Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un período del año en que empleador y sus intereses no se vean afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador a gozar de vacaciones anuales. En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, que unos y otros no se vean afectados.

 

Respecto al plan de austeridad del gasto decreto 371 de 2021 en cuanto a la acumulación de las vacaciones señala:

 

“ARTÍCULO 4. Horas Extras y Vacaciones. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deben adelantar acciones que permitan racionalizar el reconocimiento y pago de horas extras, ajustándolas a las estrictamente necesarias.

 

Por regla general, las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidades del servicio o retiro podrán ser compensadas en dinero.”

 

De conformidad con los elementos de juicio expuestos, tenemos que las vacaciones pueden ser otorgadas oficiosamente por la autoridad competente o a solicitud del empleado; lo que quiere decir, que para otorgar el disfrute es necesario tener en cuenta las necesidades del servicio y el derecho que tiene el empleado de gozar de esta prestación.

 

De acuerdo con el decreto de austeridad las entidades públicas su propósito es realizar con eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos, en su Artículo 4 establece que las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas solo por necesidades del servicio.

Por lo anterior y para responder el tema objeto de su consulta, la ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando haya necesidad del servicio y siempre que esto obedezca a aplazamiento de las vacaciones decretado por resolución motivada; por lo tanto, no es posible que se dé una acumulación de las vacaciones superior a dos (2) años. Debe entenderse que la norma hace referencia, a la acumulación de aplazamientos en máximo dos (2) periodos.

 

Respecto a la prescripción de las vacaciones, esta ópera cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años y si existió aplazamiento de las vacaciones la prescripción va hasta dos años de servicio.

 

En consecuencia y dando contestación a su 1 interrogante, en cuanto a la diferencia entre el término de dos años para la acumulación de vacaciones y los cuatro años de la prescripción, al respecto con la normativa anteriormente expuesta son dos figuras jurídicas son distintas y el legislador al momento de introducirlas en el ordenamiento jurídico determino estos tiempos al considerar que se presentan en momento distintos y en circunstancias diferentes.

 

Respecto a su segundo interrogante, en la figura de acumulación de las vacaciones opera, siempre que obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio y sólo se acumularan las vacaciones hasta por dos años, mientras que la prescripción sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, por lo tanto, no es viable la acumulación por 4 años.

 

Finalmente, en cuanto a su tercer interrogante, respecto a las dos figuras, la diferencia radica en que para la acumulación debe mediar el aplazamiento por necesidades del servicio mientras que la prescripción es cuando el empleado público no hace uso de las vacaciones sin mediar el aplazamiento, en consecuencia, no son concordantes como se explicó anteriormente.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4