Concepto 344511 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías
No es procedente que la entidad solicite un paz y salvo de una cooperativa, independiente que se encuentre o no afiliado con el fin de que le sea aprobado el reconocimiento y pago de las cesantías, la única obligación que tiene el empleado es cumplir con los requisitos establecidos en las normas arriba antes señaladas.
*20216000344511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000344511
Fecha: 18/09/2021 11:19:36 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Auxilio de Cesantías ¿Es procedente que la entidad solicite un paz y salvo de una cooperativa a la cual no se encuentra afiliado, con el fin de que le sea aprobado el reconocimiento y pago de las cesantías? Radicación No. 20219000624752 del 15 de septiembre de 2021.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente que la entidad solicite un paz y salvo de una cooperativa a la cual no se encuentra afiliado, con el fin de que le sea aprobado el reconocimiento y pago de las cesantías, me permito informarle que:
Son diferentes las normas que establecen los usos, procedimientos y requisitos en relación con el reconocimiento y pago del anticipo de cesantías:
El Decreto 2755 de 1966, “Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del Artículo 13 de la Ley 6 de 1945 en cuanto a la cesantía parcial de los trabajadores oficiales”, establece que los servidores, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales, podrán utilizar las cesantías parciales para los fines establecidos en su Artículo 1º:
“ARTÍCULO 1°. Los anticipos o liquidaciones parciales de cesantía para los trabajadores oficiales (empleados y obreros) solamente se decretarán en los siguientes casos:
a). Para la adquisición de su casa de habitación;
b). Para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de su cónyuge, y se hayan constituido para satisfacer el pago total o parcial del precio de la misma.
c). Para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la de su cónyuge.”
ARTÍCULO 2°. Es procedente decretar la cesantía parcial cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
(…)
c). Para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la de su cónyuge, el trabajador deberá presentar el certificado original del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre propiedad del inmueble; copia debidamente autenticada ante Notario, del contrato suscrito por el trabajador con un ingeniero o arquitecto legalmente matriculado, o con un constructor práctico matriculado legalmente, en donde no hubiere aquellos profesionales, circunstancia esta que se acreditará con certificado de la primera autoridad política del lugar, con la especificación de la obra a realizar, su necesidad o conveniencia y su costo. El trabajador interesado y el profesional o el práctico contratista, deberá declarar bajo juramento ante juez competente, que dicho contrato es cierto y verdadero en todas sus partes. En todos los casos, la entidad reconocedora y pagadora, antes de decretar la prestación, deberá practicar inspección ocular sobre el inmueble con el fin de comprobar la necesidad o conveniencia de las obras.
Con base en estos documentos se hará el reconocimiento de la prestación solicitada y el pago se efectuará de conformidad con los plazos señalados en el respectivo contrato de confección de obra.”
Como se observa, es procedente que los empleados públicos soliciten un anticipo de cesantías, para la adquisición de su casa de habitación, para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de su propiedad, y para reparaciones y ampliaciones de su vivienda, estos tres usos aplican para la vivienda que este a nombre del cónyuge o compañero permanente.
Ahora bien, la norma es clara en determinar que se deberá practicar la inspección ocular sobre el inmueble con el fin de verificar la necesidad de la obra solicitada por el empleado, con el fin de realizar el reconocimiento de la prestación.
Posteriormente, se aprobó la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en ella se adicionó que las cesantías parciales o definitivas podrían ser utilizadas para la educación del empleado cónyuge, o compañero permanente o de sus hijos así:
“ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el Artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este Artículo. […]”
A su turno, el Artículo 102 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” establece:
“El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
1. Cuando termine el contrato de trabajo. En éste caso la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de la cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.
3. Para financiar los pagos por concepto de matriculas del trabajador, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará del saldo del trabajador, desde la fecha de entrega efectiva.
Conforme a lo anterior, se podrá hacer pagos parciales de cesantías para fines educativos, haciendo el pago directamente a la entidad educativa y exigiendo los requisitos contemplados en el Artículo 6° del Decreto 2795 de 1991, que dispone:
“ARTÍCULO 6º El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el literal c) del Artículo 2.1.3.2.21 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es decir, para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, deberá acreditar ante la respectiva Sociedad Administradora los siguientes requisitos:
1. Nombre y NIT de la entidad de educación superior.
2. Copia de la resolución o del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación autorizó su funcionamiento.
3. Certificación de la institución educativa en la que conste la admisión del beneficiario, el área específica de estudio, el tiempo de duración, el valor de la matrícula y la forma de pago.
4. La calidad de beneficiario esto es, la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los registros civiles correspondientes o partidas eclesiásticas, según el caso, así como con declaraciones extrajuicio en el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente.
5. Valor de la matrícula.
Como se observa el Artículo en mención indica que se podrá hacer la liquidación y pago parcial de cesantías cuando el trabajador las requiera para financiar los pagos por matriculas en entidades de educación superior y que el dinero será girado directamente a la entidad educativa.
Frente a los programas técnicos, la Ley 1064 de 2006, “por medio de la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”, estima en su Artículo 4 lo siguiente:
"ARTÍCULO 4. Los empleados y trabajadores del sector público o privado podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los procedimientos establecidos en la ley."
De igual manera, se considera que no se encuentra una limitante en la norma sobre el tipo de estudios que pretende cubrirse con las cesantías, por lo cual en criterio de esta Dirección jurídica, es procedente que se autorice el anticipo sobre las cesantías para el pago estudios de preescolar, básica primaria y secundaria, media y superior de los hijos del empleado, así como para el pago de educación superior y educación técnica y tecnológica, entidades educativas que deben estar reconocidas por el Ministerio de Educación y el reconocimiento se hará previo cumplimiento del procedimiento establecido por el Fondo administrador de cesantías.
Así las cosas, la norma contempla que las cesantías podrán ser retiradas exclusivamente para los usos establecidos en la norma, la obligación del empleador recae en realizar pagos de cesantías cuando se cumple con los requisitos contemplados en la ley, para ello establecerá los requerimientos necesarios que sean suficientes para demostrar el cumplimiento de estos.
Por lo anterior, a esta Dirección Jurídica considera que no es procedente que la entidad solicite un paz y salvo de una cooperativa, independiente que se encuentre o no afiliado con el fin de que le sea aprobado el reconocimiento y pago de las cesantías, la única obligación que tiene el empleado es cumplir con los requisitos establecidos en las normas arriba antes señaladas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4