Concepto 298131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 298131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Los empleados públicos vinculados a las entidades solo podrán aplazar sus vacaciones hasta por dos (2) lapsos, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. En caso que no exista resolución de aplazamiento y no se hiciere uso de las mismas, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000298131

 

Fecha: 12/08/2021 05:55:07 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RADICACION. 20219000568152 de fecha 05 de agosto de 2021.

 

Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta posibles soluciones con relación a situaciones particulares donde algunos funcionarios de una entidad adscrita al Ministerio de Defensa no disfrutaron de sus periodos de vacaciones, así como tampoco les fueron reconocidas en dinero y estos están próximo a ser retirados del servicio, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

Ahora bien, es pertinente mencionar que su consulta no es clara, por lo tanto, no tenemos los elementos de juicio necesarios para poder entrar a hacer un análisis más profundo de los hechos narrados. Sin embargo, mencionaremos las normas relacionadas al tema de su consulta.

 

El Decreto 2701 de 1988 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, en que se establece:

 

“ARTÍCULO 1º ALCANCE. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa nacional. En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional.”

 

(…)

 

ARTÍCULO 8º VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

ARTÍCULO 9º COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Las vacaciones serán concedidas por el Jefe del Organismo o por el funcionario en quien se delegue tal atribución, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

ARTÍCULO 10. TIEMPO DE SERVICIO PARA ADQUIRIR DERECHO A VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el Artículo 2º del Decreto 1045 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen, siempre que no haya solución de continuidad.

 

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días corridos de interrupción en el servicio a una y otra entidad.

 

ARTÍCULO 11. APLAZAMIENTO DE VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones, sólo podrán aplazarlas hasta por dos (2) lapsos por necesidades exclusivas del servicio, lo cual se hará mediante resolución motivada que constará en la hoja de vida del empleado o trabajador para fines de acumulación de ellas.

 

ARTÍCULO 12. INTERRUPCION DE VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a) Por necesidades del servicio.

 

b) Por incapacidad sicofísica, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión, a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión.

 

c) El otorgamiento de una comisión.

 

d) El llamamiento a filas.

 

ARTÍCULO 13. DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberá decretarse por el Jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

 

ARTÍCULO 14. VACACIONES COLECTIVAS. Con la autorización previa de la respectiva Junta Directiva, los Jefes de los organismos a que se refiere el presente Decreto podrán conceder vacaciones colectivas.

 

Cuando se concedan vacaciones colectivas a aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se les descontará de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.

 

ARTÍCULO 15. COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el Jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año.

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

 

ARTÍCULO 16. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta (30) días o menos para cumplir un (1) año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan v compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un (1) año completo, salvo que la desvinculación sea causada por destitución o abandono del cargo.

 

ARTÍCULO 17. PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

 

El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia.

 

ARTÍCULO 18. PRIMA DE VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga este beneficio o se tenga con otra denominación.

 

ARTÍCULO 19. COMPUTO TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el Artículo 10 de este Decreto.

 

ARTÍCULO 20. RECONOCIMIENTO Y PAGO PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.

 

ARTÍCULO 21. COMPENSACION EN DINERO PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.

 

ARTÍCULO 22. PAGO DE LA PRIMA EN CASO DE RETIRO. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones una persona se retirare del organismo al cual estaba vinculada, por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima de vacaciones.

 

ARTÍCULO 23. PRESCRIPCION PRIMA DE VACACIONES: El derecho a percibir la prima de vacaciones prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones.” (Subrayado fuera del texto)

 

Así las cosas, sea lo primero mencionar, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto 2701 de 1988, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, se regirán en materia de prestaciones sociales por lo dispuesto en dicho Decreto y no por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Ahora bien, conforme a la norma los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades adscritas al Ministerio de Defensa, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, éstas se concederán dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

Con relación al aplazamiento de las vacaciones, la norma es clara en decir que éstas solo se podrán aplazar hasta por dos (02) lapsos y únicamente por necesidades exclusivas del servicio, lo cual se hará mediante resolución motivada que constará en la hoja de vida del empleado o trabajador para fines de acumulación de ellas.

 

Adicionalmente, la norma señala que las vacaciones se podrán compensar en dinero cuando el jefe del respectivo organismo lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público o cual el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

 

En cuanto al término de la prescripción del derecho a vacaciones, el Artículo 17 del Decreto 2701 de 1988, dispone que cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, y frente a las situaciones planteadas en la consulta, los empleados públicos vinculados a las entidades adscritas al Ministerio de Defensa solo podrán aplazar sus vacaciones hasta por dos (2) lapsos, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. En caso que no exista resolución de aplazamiento y no se hiciere uso de las mismas, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

 

Ahora bien, con relación al pago de la prima de vacaciones, la norma establece que esta se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado. Así mismo señala que, en caso de no haberla recibido, el derecho a percibirla prescribirá en los mismos términos del derecho a vacaciones, lo que quiere decir que el derecho prescribirá en cuatro (4) años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

 

Por último, se reitera que la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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