Concepto 295751 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Las vacaciones están concebidas como un descanso necesario para que el empleado renueve sus fuerzas y por ende, la administración debe garantizar el mentado reposo; no obstante, excepcionalmente y por razones del servicio, se pueden compensar las vacaciones en dinero, por el respectivo periodo de vacaciones, para evitar que el empleado se aparte de su cargo. Se resalta que la norma no contempla que la compensación de las vacaciones en dinero, proceda de forma parcial, por cuanto ésta se deberá hacer por el periodo de vacaciones respectivo.
*20216000295751*
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Radicado No.: 20216000295751
Fecha: 11/08/2021 03:32:31 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. ¿Cómo deben reconocerse las vacaciones del Gerente de una E.S.E, al cumplir un año de servicio? Rad: 20219000524902 del 15 de julio de 2021.
Acuso de recibo la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta cómo deben reconocerse las vacaciones del Gerente de una E.S.E, al cumplir un año de servicio; al respecto, me permito indicar:
El Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”
“ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.”
De conformidad con la norma en cita, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, pudiendo ser aplazadas por la administración por necesidades del servicio mediante resolución motivada.
Sobre el tema del descanso en virtud de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado fuera de texto).
Con relación a la compensación de las vacaciones en dinero, el Artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 establece:
“ARTÍCULO 20. - DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, en relación con las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia 669 de 2006, manifestó:
“La compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador. (...)
Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se señalaba que “es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado.1 Por ello mismo, la compensación de las vacaciones también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las vacaciones “causadas” se compensaban si la relación laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: “Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.” (Se subraya)”
De las normas y la jurisprudencia anteriormente citadas, se colige que una vez el empleado haya cumplido un año de servicio tiene el derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, por razones de necesidad en el servicio, puede proceder la administración a compensarlas en dinero.
Así las cosas, frente a su consulta, esta Dirección Jurídica concluye que en principio y de acuerdo a la jurisprudencia antes anotada, las vacaciones están concebidas como un descanso necesario para que el empleado renueve sus fuerzas y por ende, la administración debe garantizar el mentado reposo; no obstante, excepcionalmente y por razones del servicio, se pueden compensar las vacaciones en dinero, por el respectivo periodo de vacaciones, para evitar que el empleado se aparte de su cargo.
Aunado a lo anterior se resalta que la norma no contempla que la compensación de las vacaciones en dinero, proceda de forma parcial, por cuanto ésta se deberá hacer por el periodo de vacaciones respectivo.
Finalmente es necesario indicar que de lo expuesto se infiere que el competente para autorizar las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un servidor público es el nominador; razón por la cual en criterio de esta Dirección se considera que le corresponde al Gobernador o al Alcalde por ser los nominadores del Gerente de la Empresa Social del Estado del orden departamental o municipal, autorizar las vacaciones oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, o cualquier situación administrativa en que se pueda encontrar el citado servidor.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4