Concepto 215391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 215391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Compensación

"No es viable la compensación de las vacaciones sino en los dos escenarios descritos anteriormente de lo contrario la entidad estaría incumplimiento lo establecido en la norma ya que esta no puede ser a solicitud de parte."

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

"No es viable la compensación de las vacaciones sino en los dos escenarios descritos anteriormente de lo contrario la entidad estaría incumplimiento lo establecido en la norma ya que esta no puede ser a solicitud de parte."

*20216000215391*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000215391

 

Fecha: 23/06/2021 03:23:06 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES – VACACIONES. Compensación de vacaciones. RAD N° 20219000439692 del 22 de mayo de 2021.

 

Acuso recibo a su comunicación por medio de la cual consulta: un empleado solicitó cancelación de vacaciones en dinero del día 07.04.2021 al 27.04.2021 se le canceló prima de vacaciones, bonificación de recreación y doceava de vacaciones, con respecto al pago de la nómina, es decir del salario se le pagarían los 30 días del mes de abril o los 9 días que faltan para completar el mes de abril.

 

En atención a la misma me permito indicarle:

 

Frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni de resolver circunstancia de manera particular, si no la de efectuar una interpretación general de las disposiciones legales sobre el empleo público y administración de personal.

 

El artículo 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015 señala que las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

 

De conformidad con el Decreto 1045 de 1978, en cuanto a la compensación de las vacaciones dispone:

 

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

 

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.”

 

ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”

 

Igualmente, respecto a la compensación de las vacaciones la norma es clara en establecer que se podrá en dos eventos cuando el jefe del organismo así lo estime necesario para evitar perjuicio en la prestación del servicio o por retiro del servicio.

 

Así mismo la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto al tema en la sentencia C-598 de 1997, afirma:

 

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”

 

De acuerdo con lo argumentado por la Corte se puede establecer que la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la compensación de las vacaciones será procedente cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público o cuando el empleado se retire del servicio, es de aclarar que la norma establece que la compensación de las vacaciones es viable al retiro del servicio y no establece si es voluntario o no.

 

En relación a la liquidación de las vacaciones, es pertinente señalar, que las vacaciones son liquidadas con el salario que devengue el empleado al momento de iniciar el disfrute de acuerdo con los factores señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, en este caso al momento de la compensación.

 

Por lo tanto, no es viable la compensación de las vacaciones sino en los dos escenarios descritos anteriormente de lo contrario la entidad estaría incumplimiento lo establecido en la norma ya que esta no puede ser a solicitud de parte.

 

De compensarse las vacaciones dentro de los dos escenarios anteriormente descritos, como las vacaciones se pagan de forma anticipada, la entidad sólo podrá pagar los días laborados efectivamente en el mes, para el caso concreto, 9 días.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos 

 

Aprobó: Armando López Cortes 

 

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