Concepto 308741 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Cuando las vacaciones se interrumpen una vez ha iniciado el goce, el beneficiario a lo único que tiene derecho después que le interrumpen las vacaciones es a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, o a la compensación de ese disfrute en dinero.
*20216000308741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000308741
Fecha: 20/08/2021 05:43:31 p.m.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RAD. 20212060524432 del 15 de julio de 2021
Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el 15 de julio de 2021, mediante la cual plantea la siguiente consulta:
“Mediante Resolución N° 00574 del 28 de octubre de 2019, me fue notificada personalmente la terminación de la provisionalidad de la vacante en temporalidad como Técnico Operativo con liquidación al 31 de octubre de 2019 de las prestaciones sociales, sin tener en cuenta el no disfrute y postergación de 11 días de vacaciones que según resolución 1657/2019 me fue notificada el día 12 de agosto 2019 y a la fecha de liquidación no habían sido disfrutados; ya que según dicha resolución se debían disfrutar a partir del 07 de enero de 2020.
Posterior a la anterior situación, a través de recurso de reposición, solicite la revisión y no aceptación a la resolución 00574 que ordenaba la terminación de la provisionalidad, argumentada en el derecho de cumplir con los requisitos del cargo que ocupaba, ya que la entidad no contaba en su planta con funcionario para el encargo. y al quedar la vacante en definitiva por pensionarse el titular debía pasar a una provisionalidad definitiva. Durante la revisión por parte de la entidad de la petición "recurso de reposición", me reintegran a la nómina el 1 de noviembre al 30 de noviembre mientras se define y resuelve el recurso. el día 05 de diciembre me es resuelto el recurso con respuesta de reintegro en la provisionalidad temporal definitiva.
Mi consulta ante la situación dada es: ¿Tengo derecho a la luz de la norma, de la indemnización de los 11 días de no disfrute de vacaciones que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales que realizó la entidad al 31 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que fui reintegrada al cargo como respuesta a mi recurso de reposición?”
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.
“ARTICULO 8º. De las Vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
(…)
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)
De acuerdo con la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado.
Por otra parte, frente al aplazamiento de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, establece:
ARTÍCULO 14º.- Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
De acuerdo con lo anterior, si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las vacaciones de un servidor público y este no ha iniciado su disfrute, la entidad podrá aplazarlas por necesidades del servicio, dicho aplazamiento deberá plasmarse en un acto administrativo motivado y constará en la hoja de vida del servidor público.
Ahora bien, frente al tema de interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, establece:
ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión;
e. El llamamiento a filas.
ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...)
ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
Con base en el Artículo anterior se infiere que el disfrute de las vacaciones se interrumpirá por necesidades del servicio, por incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, por incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, por otorgamiento de una comisión y por el llamamiento a filas.
En ese sentido, cuando se le interrumpen las vacaciones a un empleado público, este tendrá derecho a que se le reanuden por el tiempo que falte para completar su disfrute.
Es de anotar que la interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada.
Se precisa, que el valor correspondiente a las vacaciones y prima de vacaciones será pagado por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce de las mismas.
Es importante mencionar que las vacaciones se pueden interrumpir cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones; por consiguiente, el beneficiario a lo único que tiene derecho después que le interrumpen las vacaciones es a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Con respecto al disfrute de las vacaciones interrumpidas el Artículo 16 del Decreto 1045 de 1978 establece que cuando opera la interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Por otra parte, existe la figura de la compensación de vacaciones en dinero, prevista en el Artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, según el cual:
ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Teniendo en cuenta lo anterior y para dar respuesta a su consulta, es necesario precisar lo siguiente:
1. Si al momento del reconocimiento de las vacaciones éstas fueron pagadas anticipadamente por la entidad, en los términos del Artículo 18 del Decreto 1045 de 1978, y sólo quedó pendiente su disfrute, no será procedente la indemnización de los 11 días que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación porque se entiende que ya fueron pagados a la funcionaria.
2. Si las vacaciones no se pagaron según el numeral anterior y tampoco fueron compensadas en dinero al momento del retiro de la funcionaria por terminación de la provisionalidad, la entidad debe proceder con el pago de los 11 días que quedaron pendientes.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Aprobó: Armando López
11602.8.4