Concepto 280731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 280731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Dominicales

En el caso que un empleado público desarrolle actividades sindicales en dominical o festivo, no se tendrá derecho al reconocimiento y pago de remuneración especial, en razón a que no se ajusta a las causas previstas en el Decreto Ley 1042 de 1978.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Ejercicio Sindical

En el caso que un empleado público desarrolle actividades sindicales en dominical o festivo, no se tendrá derecho al reconocimiento y pago de remuneración especial, en razón a que no se ajusta a las causas previstas en el Decreto Ley 1042 de 1978.

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*20216000280731*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000280731

 

Fecha: 03/08/2021 05:52:35 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACION. Dominical o festivo. Reconocimiento y pago de dominical o festivo en caso de permiso sindical. RAD. 2021-206-049733-2 del 1 de julio de 2021.

 

En atención al interrogante de su escrito, remitido a este Departamento Administrativo por parte del Ministerio del Trabajo, mediante el cual consulta por la forma como se debe reconocer y pagar el dominical o un festivo a favor de un empleado público que se encuentra en permiso sindical, le indico lo siguiente:

 

1.- Respecto de las obligaciones de los empleados públicos, el numeral 11 del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002 determina que, es deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

 

2.- De otra parte, el numeral 6 del Artículo 33 ibidem contempla como derecho de los empleados públicos el obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

 

3.- Ahora bien, los permisos remunerados son considerados como una situación administrativa1 en la que se le autoriza al empleado ausentarse del cumplimiento de las obligaciones de su empleo y por ende, el no cumplimiento de la jornada laboral prevista en la entidad.

 

Por consiguiente, durante el permiso remunerado el empleado público no tiene el deber de cumplir con la jornada laboral, ni con las funciones propias de su empleo; es decir, hay una suspensión temporal de las obligaciones a su cargo como servidor público, sin que se vea afectado el reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales a que tiene derecho.

 

4.- En relación con el permiso sindical, el Decreto 1083 de 2015 determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.18 Permiso sindical. El empleado puede solicitar los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión, en los términos establecidos en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, el empleado público puede solicitar los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión, en los términos establecidos en la norma (Decreto 1072 de 2015); destacando que, durante dicha situación administrativa, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales.

 

Es decir, que en caso que el empleado público requiera apartarse del cumplimiento de sus deberes (cumplimiento de jornada laboral y funciones del empleo) para atender asuntos relacionados con su actividad sindical, el empleado tiene el derecho de solicitar permiso a la Administración para que se autorice el permiso sindical.

 

En ese sentido, el empleado podrá solicitar permiso a la Administración en el caso que su actividad sindical coincida con sus deberes como empleado público; por consiguiente, en el caso que la actividad sindical se realice en dominical o festivo (días no laborables), el empleado público no requiere la autorización de la entidad, no tiene la necesidad de acudir al permiso sindical, pues se trata del ejercicio libre en los días de descanso.

 

5.- De acuerdo con lo previsto en los Artículos 39 y 40 del Decreto Ley 1042 de 1978, cuando por razones del servicio se requiera que un empleado público preste sus servicios en forma permanente o excepcional en dominical o festivo, debe preceder orden de la Administración para el efecto, y el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de esta labor en los términos y condiciones que señala la norma.

 

De lo anterior se deduce que, por regla general, la prestación del servicio en dominical o festivo es excepcional, y en caso que la entidad requiera el cumplimiento de funciones por parte de empleados públicos en estos días, deberá estar precedida por una orden de la entidad, y se deberá remunerar de manera especial, tal y como lo establece las normas (Art. 39 y 40 Decreto Ley 1042 de 1978).

 

6.- Ahora bien, en caso de solicitud de permiso sindical, este (el permiso) se concede en relación con los días laborables, con el fin de que el empleado tenga la autorización de suspender de manera temporal el ejercicio de las funciones de su cargo y cumpla con las actividades del ejercicio sindical, en ese sentido, durante el término de permiso sindical se entenderá suspendido el cumplimiento de las funciones del cargo, sin que la administración tenga la facultad para conceder permiso durante días festivos, en razón a que no son considerados hábiles; en consecuencia, las actividades que desarrollen los empleados públicos durante su descanso no son objeto de remuneración adicional por parte de la administración.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su escrito, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el caso que un empleado público desarrolle actividades sindicales en dominical o festivo, no se tendrá derecho al reconocimiento y pago de remuneración especial, en razón a que no se ajusta a las causas previstas en el mencionado Decreto Ley 1042 de 1978.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo 2.2.5.5.1 Decreto 1083 de 2015