Concepto 282441 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Una vez el empleado haya cumplido un año de servicio tiene el derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, por razones de necesidad en el servicio puede proceder la administración a compensarlas en dinero. Situación en la cual, la norma no cohesiona a la administración para proceder a compensar en dinero las vacaciones de un servidor, a estar precedida mediante resolución motivada que sustente la decisión adoptada.
*20216000282441*
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Radicado No.: 20216000282441
Fecha: 04/08/2021 02:16:28 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. ¿Quién es el competente para expedir el acto administrativo de indemnización de vacaciones de Director General de entidad descentralizada del Orden Municipal? RADICACION. 20219000552472 de fecha 30 de julio de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta sobre quién es el competente para expedir el acto administrativo de indemnización de vacaciones de Director General de entidad descentralizada del Orden Municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación con lo establecido en el Artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, en relación a la compensación de las vacaciones en dinero, el mismo estatuto dispone:
“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera de texto)
Es por esto que, las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral por cada año de servicio, y excepcionalmente éstas pueden ser compensadas en dinero en lo que corresponde a un año, en las situaciones en que el jefe del organismo respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público.
Por su parte la honorable Corte Constitucional1 manifestó en relación con la compensación de las vacaciones en dinero lo siguiente: “La compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador. (...)
Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se señalaba que “es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado. Por ello mismo, la compensación de las vacaciones también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las vacaciones “causadas” se compensaban si la relación laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: “Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.” (Subrayado fuera de texto)
De las normas y la jurisprudencia anteriormente citadas y atendiendo su primer interrogante, se colige que una vez el empleado haya cumplido un año de servicio tiene el derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, por razones de necesidad en el servicio puede proceder la administración a compensarlas en dinero.
Situación en la cual, la norma no cohesiona a la administración para proceder a compensar en dinero las vacaciones de un servidor, a estar precedida mediante resolución motivada que sustente la decisión adoptada.
Por otro lado, es importante mencionar que la ley determinó que la nominación de los Gerentes y/o Directores de las de las entidades descentralizadas del orden municipal es de competencia de los Gobernadores y Alcaldes respectivamente, considerándose por tal razón que estas autoridades territoriales son los superiores jerárquicos e inmediatos de dichos gerentes y/o directores.
El Artículo 9 del Decreto 1045 de 1978, aplicable a las entidades territoriales por disposición del Decreto 1919 de 2002, establece que, salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por Resolución del Jefe del Organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución.
Conforme a lo anterior y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que el competente para autorizar las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un servidor público es el nominador.
Por lo tanto, le corresponde al Gobernador o al Alcalde por ser los nominadores del Director o Gerente de una entidad descentralizada del orden departamental o municipal, autorizar las diferentes situaciones administrativas, tales como permisos, licencia, vacaciones, razón por lo cual para el caso particular, será el Alcalde Municipal quien determinará lo correspondiente a las vacaciones del empleado objeto de consulta, entre ellas, la indemnización de las mismas.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional, Sala Plena, 16 de agosto de 2006, Sentencia C-669/06, [MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva]