Concepto 307791 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 307791 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio Funerario

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

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*20216000307791*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000307791

 

Fecha: 20/08/2021 12:23:57 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Auxilio Funerario. Ante qué entidad debe solicitarse el reconocimiento y pago del auxilio funerario de un empleado a quien se le había reconocido pensión por parte del municipio. RADICACION: 20212060582302 del 17 de agosto de 2021.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita concepto con relación, al derecho de auxilio funerario que le asiste a la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez de entidades territoriales cuya pensión es reconocida directamente por la entidad, como resultado del mayor tiempo cotizado en la caja de previsión municipal.

 

Solicita se le informe si en el caso arriba mencionado, la Alcaldía Municipal de Soledad como entidad que cumple con el reconocimiento de la pensión de dicho pensionado es quien debería reconocer el auxilio funerario solicitado o si por el contrario este auxilio en estos casos no se reconocerá.

 

Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

El auxilio funerario se encuentra regulado por el Decreto Ley 1045 de 1978, señalando:

 

«ARTÍCULO 44.- De otras prestaciones. El reconocimiento y pago de las pensiones a que se refieren los ordinales j), k), y l), del Artículo 5o. de este Decreto, así como del auxilio funerario y del seguro por muerte, se hará de conformidad con las disposiciones legales o con las estipulaciones previstas en las convenciones y pactos colectivos.»

 

A su vez, el Artículo 16 de la Ley 776 de 2002, establece:

 

«ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el Artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

 

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.»

 

De la misma manera, el Artículo 86 de la Ley 100 de 1993, indica:

 

«ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

 

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

 

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

 

La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente Artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.»

 

Conforme a la normativa citada, tiene derecho al auxilio funerario la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, conforme a lo que se hubiere determinado en el Artículo 86 de la Ley 100 de 1993, el cual deberá ser cubierto por la respectiva entidad Administradora de Riesgos Profesionales, sin que en este caso se pueda presentar un doble pago de este auxilio.

 

En este orden de ideas, es preciso concluir que el auxilio funerario es una prestación social que se reconocerá en virtud de las normas de seguridad social anteriormente señaladas y bajo los términos y condiciones en ellas establecidos, lo que significa que quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 86 de la Ley 100 de 1993, podrá reclamar ante la administradora de riesgos profesionales dicho auxilio.

 

En caso que la entidad empleadora pagara dicho auxilio podrá repetir contra la Administradora de riesgos profesionales para que le devuelva dicho pago, pues de cualquier modo no podrá existir doble pago.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Ma. Camila Bonilla

 

Reviso: Jose F Ceballos

 

Aprobó: Armando Lopez C

 

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