Concepto 304581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 304581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

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*20216000304581*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000304581

 

Fecha: 18/08/2021 06:13:41 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Empleado incapacitado. Radicado: 20219000578682 del 12 de agosto de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual expone la situación de un funcionario que cuenta con 20 años de antigüedad en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el cual cuenta con una enfermedad profesional reconocida por la respectiva ARL, y en la prestación de su servicio se le otorgó una incapacidad desde el 30 de abril de 2019 al 13 de marzo de 2020, con un acumulado de 283 días de incapacidad, regresó a prestar su servicio por más de 30 días y posteriormente se presentaron otras incapacidades pero estas sin superar más de 180 días, consultando sobre la procedibilidad de que la entidad le niegue el reconocimiento y pago de sus vacaciones, aduciendo que, para adquirir el derecho, debió haber laborado 30 días y no estar incapacitado 90 días antes del periodo a disfrutar, me permito indicarle lo siguiente:

 

El Decreto-Ley 3135 de 19681, dispuso lo siguiente con respecto al auxilio por enfermedad de los empleados tanto del sector privado como público, a saber:

 

ARTÍCULO  18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.” (Subrayado fuera del texto original)

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, sobre la licencia por enfermedad, dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.12 Duración de licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.13 Prestaciones económicas derivadas de las licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. Durante la licencia por enfermedad general o profesional, maternidad o paternidad el empleado tiene derecho a las prestaciones económicas señaladas en la normativa que las regula, las cuales estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente.

 

Cuando la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100% del salario que perciba el servidor. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal en el empleo y se remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.14 Cómputo del tiempo en las licencias por enfermedad y de la licencia de maternidad o paternidad. El tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternidad o paternidad es computable como tiempo de servicio activo.”

 

A partir de la normativa de precedencia, se puede concluir que la incapacidad comprobada para desempeñar labores por parte de los empleados públicos será reconocida por la respectiva entidad de previsión social, la cual será pagadera durante el tiempo de la enfermedad, cuando tuviere origen profesional la norma es expresa al disponer que se pagará el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, es importante dar claridad que la duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales será por el término que determine el respectivo certificado médico que expida la Entidad Promotora de Salud, EPS, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el empleador o servidor.

 

En cuanto a la prestaciones económicas derivadas de las licencias por enfermedad y riesgos laborales, para el presente asunto, el reconocimiento y pago de la prestación social de vacaciones a los empleados públicos, dispone el Decreto 1083 de 2015, que tienen derecho a las prestación señaladas en la normativa que las regula, las cuales estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente, en este caso, la respectiva Administradora de Riesgos Laborales, ARL, y el tiempo que dure la licencia será computable como de servicio activo.

 

De acuerdo con lo expuesto, en cuanto a la regulación de las vacaciones, el Decreto 1045 de 19782, dispuso lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (…)

 

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (…)

 

ARTÍCULO 22. De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:

 

a) Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;” (Subrayado fuera del texto original)

 

Así entonces, el empleado público o trabajador oficial incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad de este por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.

 

En consecuencia, puede colegirse que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad, es hasta por el término de ciento ochenta (180) días. Este pago es asumido por la respectiva EPS si se trata de enfermedad general o por la ARL si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.

 

En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad profesional supere los ciento ochenta (180) días, existe obligación legal para la ARL, de continuar con dicho reconocimiento. Se reitera que la incapacidad por enfermedad no suspenderá la relación laboral, el empleador deberá continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del Artículo 40 de Decreto 1406 de 19993.

 

Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 19784, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.

 

Abordando puntualmente su consulta, las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del empleado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, ahora bien, como el empleado que usted relaciona se encontraba incapacitado, el Artículo 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que, el tiempo que dure la licencia por enfermedad es computable como tiempo de servicio activo, es por esto que, durante el periodo que permanezca incapacitado el empleado, se le debe reconocer y pagar las prestaciones del caso con base en el último salario devengado, sin que se descuente el tiempo que hubiere estado en incapacidad.

 

Así las cosas, y en criterio de esta Dirección Jurídica, la licencia por enfermedad otorgada a un empleado por enfermedad profesional que supere los 180 días genera el reconocimiento de prestaciones sociales, con excepción a las vacaciones de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, aunado a esto la entidad deberá verificar que las incapacidades que se le hayan otorgado con posterioridad a la primera, con el fin de determinar si las mismas son una prórroga de la misma o son nueva incapacidades.

 

Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales

 

2. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”

 

3. “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.”

 

4. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”