Concepto 243781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 243781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación

Cuando una persona sale a vacaciones tiene derecho a percibir tres conceptos: Bonificación por recreación, Prima de vacaciones, Salario.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000243781

 

Fecha: 12/07/2021 04:25:34 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Reliquidación. Radicado No. 20212060504382 de fecha 07 de julio de 2021.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual menciona lo siguiente: Laboré como funcionario de carrera administrativa en una entidad pública del orden territorial desde enero de 2013. En abril de 2020 solicite vacancia temporal con el fin de posesionarme en periodo de prueba en otra entidad en la cual gane un concurso de la cnsc, posteriormente en enero de 2021 una vez superado el periodo de prueba presente mi renuncia definitiva al cargo anterior. Posteriormente en febrero de 2021 la entidad realizó la liquidación de mis prestaciones sociales en las cuales se incluyó el pago de 2 periodos de vacaciones pendientes de disfrute, pagos proporcionales de primas técnica y de antigüedad, cesantías, intereses de cesantías …etc. Todos esos pagos fueron liquidados con el salario de 2020, pues a la fecha de la liquidación no estaba autorizado el aumento del salario para el año 2021. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el pago de las vacaciones y demás prestaciones se deben liquidar con el salario del año en que se causan. ¿Tengo derecho al reajuste de la liquidación con el salario de 2021?, lo anterior teniendo en cuenta que la entidad ya reajusto el salario, al cual se le aplica la retroactividad a enero de 2021; me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto a la reliquidación de prestaciones como las vacaciones, me permito informarle que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

 

El Decreto Ley 1045 de 1978, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)

 

ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.

 

(….)

 

Con lo anteriormente expuesto, podemos concluir que cuando el funcionario salga al disfrute de sus vacaciones o estas sean pagadas por retiro del funcionario, se deberá liquidar con los factores expuestos en el Decreto precitado.

 

Por otra parte, es importante tener presente que los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, tanto para las entidades del orden nacional como territorial, tienen efectos retroactivos a partir del primero de enero del respectivo año y los mismos tienen incidencia sobre las asignaciones básicas mensuales de los empleos.

 

Así mismo, debe tenerse presente que durante el tiempo que un empleado se encuentra en vacaciones no recibe salario propiamente dicho, sino que se le reconoce el descanso remunerado; por esta razón, se le pagan por adelantado los días que va a salir a descansar (resultado de la sumatoria de los días hábiles en el calendario), de modo que, una vez el empleado se reintegra a las labores, se le reconocen los días efectivamente laborados.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que cuando una persona sale a vacaciones tiene derecho a percibir tres conceptos:

 

Bonificación por recreación

 

Prima de vacaciones

 

Salario (como se indicó por adelantado y también conocido como Sueldo de Vacaciones o descanso remunerado)

 

Ahora bien, cuando la persona sale a disfrutar las vacaciones, tanto el descanso remunerado como la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, son liquidadas con los factores salariales que el empleado esté percibiendo al momento de disfrutarlas.

 

Esta misma situación se predica de las demás prestaciones liquidadas, aclarando que para el caso consultado, la liquidación de los elementos salariales y prestacionales se realizará con el salario que devengaba a la fecha en la cual se declaró la vacante temporal en el empleo de carrera administrativa, es decir, de acuerdo con lo informado, la vacancia temporal se dio en abril del 2020.

 

En ese orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no es procedente hacer el reajuste con el salario del 2021, teniendo en cuenta que las prestaciones sociales se liquidaron y pagaron con base en el salario del 2020, siendo este el año en que se produjo la vacancia temporal en el empleo de carrera.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20111.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015