Concepto 243371 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 243371 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días

Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días

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*20216000243371*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000243371

 

Fecha: 12/07/2021 01:47:01 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Incapacidad Superior a 180 Días. Radicado: 20219000503572 del 6 de julio de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si un empleado que cuenta con incapacidad continua por más de 3 años, tiene derecho al reconocimiento de vacaciones, se da respuesta en los siguientes términos:

 

La remuneración básica mensual y las prestaciones sociales se encuentran ligadas a la prestación efectiva del servicio.

 

Ahora bien, una vez superados los 180 días de incapacidad el empleado, aunque continúa vinculado a la entidad, se encuentra en efecto suspensivo de su relación laboral.

 

Si se ha prorrogado la incapacidad, o postergado el trámite de la calificación de invalidez procede el pago de un auxilio en los términos de las normas que regulan la materia, al respecto, el Decreto Ley 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. dispone: 

 

“ARTÍCULO 22º.- De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada: 

 

a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;

 

(…)” 

 

De lo anterior, se colige que una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días. 

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4