Concepto 239161 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 239161 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Subtema: Cumplimiento de Fallos Judiciales

La entidad respectiva tiene la obligación de dar cumplimiento a la providencia, en los términos que la autoridad judicial la haya impartido, es decir se deberá verificar desde cuando el fallo judicial ordeno el no reconocimiento y pago de la prima técnica.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000239161*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000239161

 

Fecha: 08/07/2021 06:55:31 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PROVIDENCIAS JUDICIALES – Cumplimiento de Fallos Judiciales. Es procedente reconocer y pagar la prima técnica, desde la fecha del último pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia mediante la cual empleado pierde este reconocimiento. Radicación No. 20219000501222 del 05 de julio de 2021.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta y es procedente reconocer y pagar la prima técnica, desde la fecha del último pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia mediante la cual empleado pierde este reconocimiento, me permito informarle que:

 

Sea lo primero señalar que la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

No obstante, procederemos a explicar de manera general lo relacionado al cumplimiento de las sentencias así:

 

 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica:

 

ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas:

 

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

 

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

 

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

 

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

 

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

 

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.

 

Por su parte, el Código General del Proceso, señala:

 

ARTÍCULO 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

 

Conforme con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones.

 

De tal manera que las entidades deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales, lo cual es aplicable al caso materia de consulta.

 

Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la entidad respectiva tiene la obligación de dar cumplimiento a la providencia, en los términos que la autoridad judicial la haya impartido, es decir se deberá verificar desde cuando el fallo judicial ordeno el no reconocimiento y pago de la prima técnica.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4