Concepto 258041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Antiguedad
La Prima de antigüedad contemplada en el Decreto 540 de 1977, y recogida en el Decreto 1042 de 1978, sólo la conservan los empleados públicos del orden nacional que percibían las asignaciones correspondientes a las columnas tres y cuatro de la escala salarial del Decreto 540, de conformidad con el artículo 49 del citado decreto 1042 y continuarán recibiéndola hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, ya que dicha prestación no goza de solución de continuidad.
*20216000258041*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000258041
Fecha: 26/07/2021 04:39:38 p.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN – Prima de antigüedad. Sin solución de continuidad. RAD N° 20212060490302 del 25 de junio de 2021.
Acuso recibo a su comunicación remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual consulta lo siguiente:
1.Un servidor público de la personería municipal de Paipa adscrita al cargo secretaria, se presentó a un cargo profesional de concurso abierto del municipio de Paipa y teniendo en cuenta que las dos entidades tienen establecidas las mimas prestaciones sociales, en las mismas condiciones.
2.La prima de antigüedad la conserva con el tiempo de antigüedad que lleva en carrera administrativa.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
De manera general cuando un empleado se retira efectivamente del cargo del cual es titular, procede la liquidación de todos los elementos salariales y prestacionales propios de la relación laboral, de tal manera, que en el caso que se vincule en otra entidad u organismo público, inicie un nuevo conteo para la causación de los mismos.
No obstante, en el caso de un empleado público que renuncia a su empleo y se posesiona inmediatamente en el mismo empleo u otro empleo en la misma entidad, se considera que no hubo retiro efectivo del servicio, en consecuencia, y en aplicación al principio de favorabilidad, no es dable que se realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales, sino que, se acumulen los tiempos, de tal manera que se reconozcan y paguen con el salario que reciba el empleado en el nuevo cargo.
Por consiguiente, cuando un empleado publico se desvincula de una entidad e ingresa a otra, como se observa en el presente caso, se le deberán liquidar todas las prestaciones sociales y elementos salariales y en la nueva entidad se le realizara un nuevo conteo.
Respecto de la prima de antigüedad debe indicarse que la misma se contempló inicialmente en el Decreto 540 de 1977 y posteriormente en el Decreto 1042 de 1978, en el Artículo 49 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 49.- De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los incrementos salariales de que trata este Artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, tratase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.
El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el Artículo 1o. del presente Decreto.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial”. Subrayado fuera de texto
Es necesario tener en cuenta que la prima de antigüedad consagrada en el decreto 1042 de 1978, le es aplicable únicamente para los empleados públicos que prestan sus servicios en las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, por lo tanto, dicha prima no ha sido creada para los empleados públicos que prestan servicios a las entidades del orden territorial, por lo que no es procedente su reconocimiento y pago a estos empleados.
En cuanto al pago de la Prima de antigüedad contemplada en el Decreto 540 de 1977, y recogida en el Decreto 1042 de 1978, sólo la conservan los empleados públicos del orden nacional que percibían las asignaciones correspondientes a las columnas tres y cuatro de la escala salarial del Decreto 540, de conformidad con el Artículo 49 del citado decreto 1042 y continuarán recibiéndola hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, ya que dicha prestación no goza de solución de continuidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4