Concepto 247071 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
No es procedente, ni viable adicionar en los decretos salariales aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial vinculados con el nuevo régimen salarial, tanto de la parte judicial como de la parte administrativa y que laboren en los departamentos de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, el derecho a devengar el ocho por ciento (8%) adicional de la remuneración que estén devengando, sin hacer diferenciación alguna, por cuanto los servidores que se acogieron al nuevo régimen salarial, lo hicieron en forma voluntaria y consciente, y a la fecha no será procedente que sean destinatarios de los beneficios de uno y otro régimen salarial, según su propia conveniencia, por cuanto los mismos se excluyen entre sí.
*20216000247071*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000247071
Fecha: 14/07/2021 10:56:29 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: REMUNERACIÓN. Remuneración adicional del 8% de la asignación básica mensual legal. RAD.: 20212060505972 del 08-07-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual, formula petición relacionada con el ocho por ciento adicional de la remuneración básica, para lo cual plantea lo siguiente:
“Problema:
Se considera que este beneficio laboral (Se refiere al 8% adicional de la remuneración básica mensual) representado en este sobresueldo, de hecho, aplicado en diferentes entidades públicas, (como es el caso de la Contraloría General de la Republica) deviene como un derecho de carácter constitucional, que pretende ayudar o subsidiar o mejorar en algo los ingresos laborales de aquellos servidores públicos que laboran en sedes apartadas ubicadas en los antiguos territorios nacionales, hoy convertidos en departamentos.
No obstante lo anterior, en el Decreto que rige la escala de salarios para los servidores judiciales sometidos al régimen especial o de los acogidos y parte Administrativa con oficinas en dichos departamentos como es el caso de la creada en San Andrés Islas, no contempla este tipo de sobre remuneraciones, e inclusive consagra una prohibición al respecto, lo que hace que se aplique a la fecha y lo devengue solamente el personal de la Rama Judicial a quienes se les aplica el régimen ordinario (Decreto 51 de 1993) y que laboren en los departamentos citados en el art 309 de la CN.
Petición:
Es necesario tener en cuenta, de una parte, que esta sobre remuneración, que es equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda, ha sido ampliamente estudiado y autorizado por el Gobierno Nacional de lo cual dan cuenta los Decretos Salariales de otras entidades del Estado, como es el caso Contraloría General de la Republica, donde existe la misma y se reconoce sin más requisito para el trabajador que el de estar prestando el servicio al ente de control “…ordinariamente en los Departamentos creados por el Artículo 309 de la Constitución Política y en el departamento del Caquetá…” (art 14 del decreto 241 del 12 de febrero de 2016), pero además, porque este sobresueldo tiene como finalidad coadyuvar con los ingresos de este personal que presta sus servicios en determinados departamentos donde el acceso se entiende presenta grado de dificultad en razón a la lejanía de los mismos.
Frente a lo expuesto se estima, no tiene mayor sustento excluir su liquidación y pago a los servidores judiciales de la Rama Judicial, quienes pese a laborar en dichos departamentos, por el simple hecho de haberse vinculado con posterioridad al 1º. de enero de 1993 o quienes estando vinculados al régimen ordinario antes de esta fecha renunciaron al mismo acogiéndose al sistema salarial especial (Decreto 57 de 1993).
Con base en lo anterior, solicitan que, se estudie la viabilidad de adicionar en los decretos salariales aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial vinculados con el nuevo régimen salarial, tanto de la parte judicial como de la parte administrativa y que laboren en los departamentos de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, el derecho a devengar este 8% de sobre remuneración, sin hacer diferenciación alguna, ya que la misma únicamente se encuentra contemplada en el decreto Salarial aplicable a los servidores del Régimen Salarial Ordinario o No acogido (Decreto 51 de 1993).
Respecto a la anterior solicitud, es pertiente tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto 57 de 1993 que señaló:
“ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.”
Con la anterior disposición el Gobierno nacional definió dos sistemas de remuneración para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en el sentido que, los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en el Decreto 57 de 1993, o se vinculen por primera vez estando en vigencia de dicho decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración; y los servidores a que hace alisión la citada norma que no se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993, quienes continuaron rigiéndose por el régimen salarial que venía vigente.
De lo anterior se deduce que, no es procedente, ni viable adicionar en los decretos salariales aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial vinculados con el nuevo régimen salarial, tanto de la parte judicial como de la parte administrativa y que laboren en los departamentos de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, el derecho a devengar el ocho por ciento (8%) adicional de la remuneración que estén devengando, sin hacer diferenciación alguna, por cuanto los servidores que se acogieron al nuevo régimen salarial, lo hicieron en forma voluntaria y conciente, y a la fecha no será procedente que sean destinatarios de los beneficios de uno y otro régimen salarial, según su propia conveniencia, por cuanto los mismos se excluyen entre sí.
Por último, es pertinente precisar, que los regímenes salariales indicados anteriormente, fueron establecidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por la Consitución Política y la Ley 4 de 1992, por tal razón y atendiendo puntalmente la petición formulada, en criterio de esta Dirección Jurídica, este Departamento Administrativo, carece de competencia para estudiar la viabilidad de adicionar en los decretos salariales aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial vinculados con el nuevo régimen salarial, tanto de la parte judicial como de la parte administrativa y que laboren en los departamentos de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, el derecho a devengar el 8% adicional de la respectiva remuneración, en concordancia con lo establecido en el Artículo 10º de la Ley 4a de 1992, ya que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4