Concepto 269581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Indemnización
Las vacaciones podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas
*20216000269581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000269581
Fecha: 28/07/2021 09:27:43 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones – Indemnización por retiro del servicio. Radicado: 20212060540072 del 26 de julio de 2021.
De acuerdo con la comunicación de referencia, en la cual consulta respecto al cálculo de los días de indemnización de vacaciones de empleados que han sido retirados del servicio definitivamente, me permito indicarle lo siguiente:
Primeramente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, aunado a que esta Dirección Jurídica dentro de sus facultades no le compete proferir fórmulas de cálculo para el reconocimiento de prestaciones sociales o remuneración de los empleados.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
Bajo ese tenor, el Decreto 1045 de 19781, dispuso lo siguiente frente al derecho a las vacaciones de los empleados públicos, a saber:
ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subraya fuera de texto)
Sobre el disfrute de vacaciones por su parte, en el mismo estatuto se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Para efectos de liquidar vacaciones y prima de vacaciones, el Artículo 17 de la norma en comento consagra como factores salariales los siguientes:
“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el Artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”
En el mismo estatuto, sobre el pago de las vacaciones, dispone:
ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. (Subraya fuera de texto)
Por otra parte, sobre el particular, la corte Constitucional con respecto al disfrute efectivo del descanso remunerado de los trabajadores se pronunció mediante sentencia2 en los siguientes términos, a saber: “En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
De los apartes jurisprudenciales y normativos que se han dejado indicados, las vacaciones, son una prestación social a la cual tienen derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios y, deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, estando supeditado su disfrute a la respectiva causación, puesto que tal como considero la Corte, no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a disfrutar de sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Sin embargo y teniendo en cuenta su tema objeto de consulta, en el mismo decreto, esta vez sobre la compensación de las vacaciones, el Artículo 20 dispuso:
“ARTICULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
También, podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas” (Subrayado fuera de texto).
En tal sentido, se pueden concluir dos situaciones por las cuales puede compensarse en dinero las vacaciones; por un lado, que el empleado se encuentre vinculado a la administración y el jefe de la respectiva entidad lo considere necesario con ánimo de evitar perjuicios irremediables en la prestación del servicio, en cuyo caso sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año. Por otro, que el empleado quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, y podrá compensarse el valor de esta prestación social causadas y no disfrutadas.
Frente a este mandato normativo, y abordando su tema objeto de consulta, la Corte Constitucional3 se pronunció aduciendo lo siguiente:
“Alcance de la norma impugnada e integración de la proposición jurídica
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es precisamente la consagrada por la norma demandada, pues en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado fuera de texto)
Por tanto, con fundamento en lo expuesto y atendiendo de forma general su consulta, se considera que es procedente la compensación en dinero de las vacaciones, causadas y no disfrutadas en los casos que taxativamente se encuentran dispuestos en la ley, ya sea como para su caso en concreto, en el evento que a un funcionario se le deba compensar en dinero su descanso remunerado por retiro del servicio o porque estando vinculado con la administración sea necesario para no perjudicar la función pública.
Teniendo en cuenta que, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8º del Decreto 1045 de 1978, el periodo de vacaciones debe liquidarse y pagarse computando quince (15) días hábiles por cada año de servicio, si el empleado queda retirado y no ha cumplido con el año de servicios, deberá reconocerse esta prestación social proporcional al tiempo de servicio, teniendo en cuenta los días hábiles incluidos para efecto de su pago y los domingos y feriados contenidos entre el primero y el último día hábil que arroje el cálculo correspondiente.
Así entonces, para el presente caso, si el empleado ingresó a prestar sus servicios el 25 de junio de 2019 y fue retirado del servicio posteriormente el 18 de octubre de 2020; el empleado al 24 de junio de 2020 cuenta con el derecho al reconocimiento y pago de los 15 días hábiles, y del 25 de junio de 2020 a la fecha del retiro deberá realizarse la respectiva operación para el pago de esta prestación social de forma proporcional al tiempo servido.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”
2. Corte Constitucional, Sala Plena, 20 de enero de 2004, Referencia: expediente D-4689, Consejero Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.
3. Corte Constitucional, Sala Plena, 20 de noviembre de 1997, Referencia: Expediente D-1686, Consejero Ponente: Alejandro Martínez Caballero.