Concepto 241471 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CAPACITACIÓN
- Subtema: Beneficiarios
La Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación profesional destinados a alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.
*20216000241471*
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Radicado No.: 20216000241471
Fecha: 09/07/2021 12:06:00 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: Oficio: 001293
IUS: 2017-850517 092-5046-17
CAPACITACIÓN: ¿Se considera procedente que, para el año 2016 un concejo municipal otorgara capacitación a favor de servidores públicos y particulares? Rad. 2021-206-049529-2 del del 29 de junio de 2021.
En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual requiere un pronunciamiento de este Departamento Administrativo relacionado con la posibilidad para que una entidad u organismo público otorgue capacitación a favor de particulares, le indico lo siguiente:
1.- Con el fin de dar respuesta a su solicitud, se considera importante destacar que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 de la Ley 909 de 2004, la capacitación y formación que se otorga a favor de los empleados públicos está orientada al desarrollo de sus capacidades, destrezas, habilidades, valores y competencias fundamentales, con miras a propiciar su eficacia personal, grupal y organizacional, de manera que se posibilite el desarrollo profesional de los empleados y el mejoramiento en la prestación de los servicios a su cargo.
En ese sentido, se colige que la política pública en materia de capacitación contenida en la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan, se encaminan a facultar a las entidades públicas para que brinden capacitación a favor de los empleados públicos.
Se considera importante indicar que para el año 2016, los programas de capacitación se otorgaban de manera exclusiva para los empleados públicos con derechos de carrera administrativa y empleados vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción. A partir de la expedición de la Ley 1960 de 2019, (Artículo 3°) es procedente otorgar capacitación a los empleados públicos vinculados en la entidad, independientemente de su tipo de vinculación con el Estado.
Ahora bien, en relación con la capacitación a favor de los servidores públicos, la Ley 136 de 1994 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal...”
Por su parte la Ley 1551 de 2012 contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 25. El Artículo 5° de la Ley 1368 de 2009, quedará así:
ARTÍCULO 5°. Capacitación y formación. La Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación profesional destinados a alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.
PARÁGRAFO. La capacitación y formación académica a que hace relación el presente Artículo, se extenderá a personeros municipales y distritales, así como a quienes en estas instituciones, realicen judicatura o práctica laboral o profesional como requisito para acceder a título profesional o presten el servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los términos de la Ley 1322 de 2009.
La ESAP contará con 1 año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente Artículo.”
De acuerdo con lo anterior, se considera procedente que los entes territoriales contemplen planes de capacitación a favor de sus servidores públicos (empleados, trabajadores oficiales, miembros de corporación pública).
De otra parte, la Ley 743 de 2002, “por la cual se desarrolla el Artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”, consagra en el Artículo 6º, que “para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad”.
Así mismo, el Artículo 8° de la misma ley 743 de 2002 indica que “la Junta de Acción Comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, las Juntas de Acción Comunal son entidades sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, sus miembros son particulares que no tienen la calidad de servidores públicos.
Así las cosas, y una vez revisadas las normas que rigen la materia, como es el caso de la Ley 909 de 2004, el Decreto 1567 de 1998, la Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 de 2012, no se evidencia una que faculte a las autoridades públicas otorgar capacitación a favor de los particulares como es el caso de los miembros de las juntas de acción comunal1.
En este orden de ideas, y atendiendo puntualmente su primer interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente que las entidades u organismos públicos, en este caso, el concejo municipal invierta parte del presupuesto público en la capacitación a particulares, en razón a que las normas que rigen la materia no lo prevén.
2.- En atención al segundo interrogante de su escrito, en el que se requiere conocer si el presidente del concejo municipal faltó al deber de cuidado al otorgar capacitación a particulares, le indico que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación en temas de empleo público.
En ese sentido, se tiene que este Departamento no cuenta con la facultad legal para investigar o calificar la conducta oficial de quienes se desempeñan como empleados públicos, y carece de competencia para determinar si el presidente del concejo municipal faltó al deber de cuidado al otorgar capacitación a particulares, la potestad de investigar y sancionar en materia disciplinaría, ha sido atribuida a las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad u organismo público, a las personerías municipales y en forma preferente a la Procuraduría General de la Nación.
3.- Al tercer interrogante de su escrito, mediante el cual requiere determinar si hubo trastorno alguno o quebrantamientos de la Función Pública por parte del presidente del concejo municipal que otorgó capacitación a particulares, le indico que de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, tal y como se indicó a su primer interrogante, no es procedente que las entidades u organismos públicos, en este caso, el concejo municipal invierta parte del presupuesto público en la capacitación a particulares, en razón a que las normas que rigen la materia no lo prevén.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Reviso: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo 8 de la Ley 743 de 2002