Sentencia 2014-00273 de 2019 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados
La bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional. En atención a la normativa aplicable y a la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Articulo 20 de la ley 797 de 2003 / REVISION ARTICULO 20 - Pensiones reconocidas por fuera de lo establecido por la legislación causando un grave daño al erario / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Constituye factor salarial y debe reconocerse en un doceava parte y no en el cien por ciento de lo devengado / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Excedió lo debido de acuerdo con la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fundado. Sentencia de reemplazo
La bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”. En atención a la normativa aplicable y a la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. La Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor Cardona Gutiérrez excede lo debido de acuerdo con la ley, porque se incluyó en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. Bajo ese entendido, la Sala revocará parcialmente y solo respecto del factor anotado, el fallo de 25 de mayo de 2012 proferido el Tribunal Administrativo de Caldas y en su lugar, ordenará su reliquidación por doceavas partes, como se indicará en la sentencia de reemplazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00273-00(0823-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: JOSE ALBERTO CARDONA GUTIERREZ
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual se confirmó el fallo del 20 de septiembre de 2011, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor José Alberto Cardona Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
El señor José Alberto Cardona Gutiérrez presentó demanda solicitando se declarara la nulidad de las resoluciones 3341 de 24 de enero de 2005, 2324 de 29 de abril de 2005 y 38099 de 21 de agosto de 2007, y para que a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la UGPP reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios.
Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad parcial de los actos acusados y ordenando el reconocimiento de la pensión “con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones, navidad y el 100% de la bonificación por servicios prestados”; Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en fallo de 25 de mayo de 2012, y en cumplimiento de dicha orden la UGPP expidió la Resolución RDP 015189 de 13 de noviembre de 2012.
1. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 25 de mayo de 2012 confirmó lo decidido por el Juzgado, al considerar que los actos demandados son nulos porque en la liquidación de la mesada pensional se debía computar en un 100% de la bonificación en aplicación de la jurisprudencia más favorable al trabajador proferida por el Consejo de Estado1.
2. El recurso de revisión
La UGPP invocó la causal prevista en el literal b) del Artículo 20 de la Ley 797 de 20032.
Destacó que la decisión del Tribunal desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual para el cálculo de las pensiones se debe computar solo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, ya que es anual. Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 29 de junio de 2006, expediente 7559-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro; del 8 de febrero de 2017, expediente 1306-06, M.P. Alberto Arango Mantilla; del 6 de agosto de 2008, expediente 0640-08, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y del 14 de agosto de 2009, expediente 1508-08, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
3. Trámite procesal
Con auto del 22 de abril de 2015, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, y a través del auto del 21 de enero de 2016 se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas3.
4. Contestación del recurso extraordinario
El apoderado del accionado se opuso a las pretensiones de la UGPP; señaló que el Consejo de Estado fue claro en señalar que la bonificación por servicios debía ser reconocida en un 100% y no en una doceava, según lo solicita la entidad; agregó que como la sentencia objeto del recurso “fue anterior a dichos pronunciamientos y por ende, la jurisprudencia no era pacífica” la decisión debe ser respetada atendiendo al principio de la autonomía interpretativa del Juez.
Propuso las excepciones que denominó “reconocimiento jurisprudencial de la bonificación por servicios en un 100%, violaciones a los derechos ‘de defensa’ y ‘debido proceso’, cosa juzgada constitucional, buena fe y caducidad y prescripción de la acción”.
5. Manifestación de impedimento
En escrito de 13 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo4.
Mediante auto de 23 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión previsto en el Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece:
“Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.
A su vez, el Artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:
De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión6.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
De las normas anteriormente citadas se concluye que corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que la sentencia objeto del recurso fue dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de mayo de 2012 y el tema que se debatió fue el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Alberto Cardona Gutiérrez bajo el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 y la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios.
En ese orden de ideas, esta Sección es competente para conocer del recurso por cuanto, además de haber sido proferida por un tribunal, el debate procesal es de carácter laboral; por lo tanto, procede el estudio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 25 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó la sentencia de 20 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Manizales.
2. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la Revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, según las causales legales, siendo la principal finalidad de este recurso el restablecimiento de la justicia7.
El recurso extraordinario de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación.
En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que éste se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador8.
Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso9.
3. Problema jurídico
En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber incluido en la liquidación pensional del señor José Alberto Cardona Gutiérrez, la bonificación por servicios en porcentaje del 100%.
Previo al análisis del problema jurídico, la Sala destaca que las excepciones propuestas por el demandado son argumentos defensivos, por lo que se definirán con el fondo del asunto.
Ahora bien, para abordar el problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: 3.1. Liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial; y 3.2. Caso concreto.
3.1. Liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial
El Decreto 546 de 197110 regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. El referido decreto en el Artículo 6 desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los Artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997”, con carácter salarial e incidencia para determinar la pensión.
El Artículo 45 del Decreto 1042 de 197811 ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así:
“ARTÍCULO 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el Artículo 1o.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el Artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”.
Vistas las normas en cita se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”12.
Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó:
“Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”13.
Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se sostuvo:
“De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia14 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados15, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”16.
En atención a la normativa aplicable y a la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado.
3.2. Caso concreto
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, presentó recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 25 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual confirmó la sentencia del 20 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales señalando como causal de revisión la prevista en literal b) del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legítimamente aplicables”.
Como fundamento del recurso la UGPP alega que para el cálculo de las pensiones en el régimen especial de la Rama Judicial, se debe computar solo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, y no del 100%, como lo dispuso el Tribunal.
Precisado lo anterior, la Sala destaca que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor, como lo precisa el Artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con el Artículo 1º del Decreto 247 de 1997 que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Como se explicó en precedencia esta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino solo su doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión, así se explicó en la sentencia del 23 de febrero de 2012:
“ (…)
-El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios.
-El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas17”.
-Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la “mesada pensional”.
(…)
En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”18.
Con base en lo expuesto, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor Cardona Gutiérrez excede lo debido de acuerdo con la ley, porque se incluyó en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. Bajo ese entendido, la Sala revocará parcialmente y solo respecto del factor anotado, el fallo de 25 de mayo de 2012 proferido el Tribunal Administrativo de Caldas y en su lugar, ordenará su reliquidación por doceavas partes, como se indicará en la sentencia de reemplazo.
4. SENTENCIA DE REEMPLAZO
4.1 Demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor José Alberto Cardona Gutiérrez, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 3341 de 24 de enero de 2005 y 2324 de 22 de abril de 2005, los cuales negaron el reconocimiento de la pensión bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 del que era beneficiario el actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados, y el 100% de la bonificación por servicios devengada durante el último año.
A título de restablecimiento del derecho entre otros aspectos, pidió que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados en un porcentaje del 100%, para con ello efectuar correctamente el nuevo cálculo con los respectivos ajustes.
Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad parcial de los actos acusados y ordenando el reconocimiento de la pensión “con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones, navidad y el 100% de la bonificación por servicios prestados”; Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en fallo de 25 de mayo de 2012.
4.2. Consideraciones de la Sala
El problema jurídico consiste en definir, ¿si la bonificación por servicios prestados debe liquidarse y pagarse en porcentaje del 100% o por doceavas partes, en la pensión de jubilación del señor José Alberto Cardona Gutiérrez, como beneficiario del régimen de la Rama Judicial?
En respuesta, la Sala señala que el accionado no tiene derecho a que la bonificación especial sea incluida en la liquidación de la mesada pensional en un 100%, puesto que este factor se paga cuando empleado cumple un año de servicios, por tanto, para efectos de la inclusión en la liquidación de la pensión se toma solo una doceava parte, y no el 100%, tal como lo ha expresado el precedente jurisprudencial de esta Corporación19. Por ello, le corresponderá a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo en el cual proceda a reliquidar la pensión del señor Cardona Gutiérrez con sujeción a los parámetros indicados en la presente providencia de reemplazo, y sin que aquél esté obligado a devolver los dineros que por efecto de la sentencia infirmada le fueron pagados.
En virtud de lo anterior, se infirmará parcialmente la sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales de ordenar, reconocer y pagar la pensión del señor José Alberto Cardona Gutiérrez, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, para en su lugar ordenar su inclusión por doceavas partes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. DECLÁRASE fundado el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por la UGPP, contra el fallo de 25 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en lo atinente a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un porcentaje del 100%, de acuerdo con la causal prevista en el literal b) del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: En consecuencia INFÍRMASE parcialmente la sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En su lugar dispone:
ORDÉNASE a la UGPP que profiera una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor José Alberto Cardona Gutiérrez, incluyendo la bonificación por servicios prestados en una doceava parte del total percibido por ese concepto.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Impedida
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Folios 369 a 381
2. Folios 391 a 402
3. Folios 415 a 417, 452 a 453 del cuaderno principal
4. Folio 458
5. Folio 462
6. El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.
7. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén.
8. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa.
9. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686.
10. “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”
11. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
12. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05)
13. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13).
14. En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.
15. Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997.
16. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17).
17. Porción de dinero u otra cosa que se da o paga todos los meses (Real Academia Española).
18. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 52001-23-31-000-2009-00288-01 (1072-11).
19. Sentencias de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro; de 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 25000-23-25-000-2003-06486-01 (1306-06); de 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08); y de 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08).