Sentencia 2011-00570 de 2019 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2011-00570 de 2019 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 11 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Disciplina en el Ejercicio de la Funcion Policial

De acuerdo con la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió un nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, cuyos destinatarios son el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial, dispone que "El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen".

SALA 1 SECCION SEGUNDA Normal Milton Andrés Pinilla Cárdenas 2 51 2019-04-23T17:56:00Z 2021-09-01T14:24:00Z 2021-09-01T14:24:00Z 39 20355 111955 932 264 132046 16.00 false 21 5,5 pto 2 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONCUSIÓN – Exigir suma de dinero a infractor de las normas de tránsito / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Existencia de pruebas suficientes para proferir pliego de cargos en la etapa de investigación disciplinaria

 

Pese a que no existe una prueba determinante en cuanto a que el actor solicitó directamente el dinero al señor Iván Alberto Silva Galvis, con las pruebas antes mencionadas, considera la Sala que el reproche disciplinario, en atención a la falta endilgada, fue el haber solicitado la dádiva con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, en tanto que tuvo conocimiento del actuar  indebido del quejoso al violar las normas de tránsito, siendo esta la razón para que los otros policiales le retuvieran la motocicleta, y aun así le entregó el vehículo sin que se dieran los requisitos para el efecto y, además, sin que fuera el competente para el efecto. (…). Ahora bien, una vez se recolectó el material probatorio, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, mediante Auto de 29 de octubre de 2008, decidió llevar a cabo la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al demandante y formularle pliego de cargos, procedimiento que estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la etapa de la indagación preliminar eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado, siendo este el requisito para que la investigación disciplinaria sea llevado a cabo a través del procedimiento verbal. En conclusión, al evidenciarse que la determinación del procedimiento a seguir tiene fundamento legal y probatorio, se advierte que la apreciación efectuada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, por lo que, debe despacharse desfavorablemente el cargo formulado.

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316-00, C.P.: William Hernández Gómez. En relación con la salvaguarda del debido proceso administrativo en actuaciones de tipo sancionatorio, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. En cuanto a la inobservancia de los términos procesales dentro de las actuaciones disciplinarias, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-901 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Sobre la aplicación del procedimiento verbal disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-242 de 2010.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 4 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Bogotá, D. C, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00570-00(2193-11)

 

Actor: FRANKLIN JOSÉ VISBAL DÍAZ

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

 

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Franklin José Visbal Díaz presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

 

1.            Antecedentes

 

1.1.       La demanda

 

1.1.1.   Las pretensiones

 

El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 00238 de 5 de febrero de 2009, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta, consistente en destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

 

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que estaba desempeñando al momento del retiro o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó la sanción disciplinaria hasta cuando sea anulado el acto administrativo, así como el reconocimiento de los perjuicios morales a los que se vio sometido; declarar que no existió solución de continuidad; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

 

1.1.2. Hechos

 

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

 

Se vinculó a la Policía Nacional en el Departamento de Policía del Atlántico.

 

El 9 de agosto de 2008, el señor Iván Alberto Silva Galvis interpuso una queja en su contra por, presuntamente, haberle exigido una suma de dinero a cambio de entregarle una motocicleta que le había sido retenida por parte de unos miembros de la Policía.

 

En atención a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla dio apertura de indagación preliminar en su contra.

 

Pese a las irregularidades que se surtieron en la práctica de pruebas, mediante fallo de 12 de noviembre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 4. º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.

 

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 26 de enero de 2009, por la Inspección General  - Inspección Delegada Región 8, confirmando la decisión inicial.

 

Por Resolución No. 00238 de 5 de febrero de 2009, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción que le fue impuesta.

 

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

 

Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 36, 84, 85, 132, 135 a 139, 206 y siguientes del CCA; y 4, 6, 8, 9, 12, 13, 15, 17, 141 y 175 de la Ley 734 de 2002.

 

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que la queja y las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria no fueron coherentes para determinar la falta que le fue endilgada.

 

Manifestó que la Policía Nacional trasgredió el principio de imparcialidad de la prueba, en tanto que recolectó material probatorio sin las formalidades legales y lo sancionó con base en pruebas que no demostraron con certeza la conducta reprochable en materia disciplinaria.

 

1.2. Contestación de la demanda

 

El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1:

 

Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, primero, por haber demandado un acto administrativo de ejecución no sujeto a control judicial y, segundo, por incumplimiento de requisitos formales al no exponer los argumentos pertinentes en el acápite de la demanda relacionados con el concepto de violación.

 

1.3. Alegatos de conclusión

 

1.3.1. De la parte demandante2

 

Insistió en los argumentos presentados en el escrito de la demanda, agregando que se vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que se superó el término para adelantar la indagación preliminar.

 

Finalmente, señaló que el proceso disciplinario se tramitó a través del procedimiento verbal, sin que se cumplieran los requisitos, establecidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

 

1.3.2. De la parte demandada3

 

Reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

 

1.4. Concepto del Ministerio Público.

 

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4.

 

Consideró que existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto administrativo demandado no es sujeto de control judicial y porque, además, la parte actora se limitó a señalar en el acápite del concepto de violación, las normas que consideraba vulneradas, sin exponer los motivos de su presunta trasgresión, tal y como lo ordena el Código Contencioso Administrativo.

 

2.            Consideraciones

 

2.1.       De la excepción propuesta por la entidad demandada

 

Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, denominada ineptitud sustantiva de la demanda, por lo siguiente: i) haberse demandado un acto de ejecución no sujeto a control judicial; y ii) no exponer los motivos de violación en el acápite del escrito de la demanda denominado «concepto de violación», tal como lo exige el Código Contencioso Administrativo.

 

Sobre esta excepción, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado5:

 

De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva  o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala- constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada.

 

(…)

 

Supuestos que configuran excepciones previas.

 

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano6 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones:

 

a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º  del artículo 100 del CGP).

 

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3. º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1. º del CGP.

 

2.1.1.   Del acto administrativo demandado

 

El acto administrativo es «la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria»7.

 

Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre esto, el causal, el orgánico y subjetivo8, material9, formal10, teleológico11, objetivo y funcional12.

 

Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento han sido clasificados en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos, siendo los primeros los que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas»13.

 

A su turno, el artículo 50 del C.C.A., señala que «son actos definitivos los que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla».

 

En ese orden de ideas y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia, los actos de trámite o preparatorios son aquéllos que le dan impulso a la actuación de la administración, o que organizan los elementos de juicios para que esta pueda adoptar, a través de un acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.

 

En el sub examine se observa que el patrullero Franklin José Visbal Díaz fue sancionado con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, en primera y segunda instancia, a través de los fallos disciplinarios emitidos el 12 de noviembre de 2008 y 26 de enero de 2009, por la Oficina de Control Disciplinario Interno, Departamento de Policía del Atlántico y la Inspección General, Inspección Delegada Región No. 8, respectivamente.

 

Posteriormente, mediante la Resolución No. 00238 de 5 de febrero de 2009, proferida por el director general de la Policía Nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

 

Ahora, si bien en el escrito de la demanda en el acápite de actos administrativos demandados el apoderado judicial de la parte actora hace referencia solamente a la declaración de nulidad de la Resolución antes mencionada, situación que en principio haría que la Sala se encontrara inhibida para decidir el fondo de la controversia porque los actos mediante los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria por parte de la autoridad competente, a pesar de ser conexos, no forman parte de aquella y por ende no son actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la lectura general de la demanda se observa que la pretensión del actor no solamente es anular el acto de trámite referido sino, además, los fallos disciplinarios, que, en su consideración, fueron emitidos con una serie de irregularidades.

 

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que si bien deben respetarse las formas en cada una de las actuaciones, también debe analizarse cada asunto en particular para así definir la procedencia de una decisión inhibitoria, al respecto, en una oportunidad, manifestó14:

 

Vale decir de igual modo, que a pesar de que la actora no incluyó dentro de los actos cuestionados el Oficio del 15 de septiembre de 2004, lo cierto es que en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala debe interpretar la demanda y establecer la intención del demandante con miras a no entorpecer su accionar; máxime, cuando no sólo se tuvo en cuenta el Oficio tanto en las pruebas aportadas como en las solicitadas, sino que también, el contexto mismo del libelo estableció que por medio del citado acto, se había suprimido el cargo que venía desempeñando.

 

(…)

 

En conclusión, se podría afirmar inicialmente que en la presente demanda no se formuló la proposición jurídica completa, esto es, con la solicitud de nulidad del citado Oficio, como consecuencia, sería viable un pronunciamiento inhibitorio en relación con la totalidad de las pretensiones debido a que no se reunieron los presupuestos procesales suficientes que exige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, es claro que además de la demandante individualizó la pretensión, los cargos endilgados, se encuentran dirigidos a cuestionar el Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, mas no alegó encontrarse en alguna de las situaciones amparadas en la planta transitoria que trajo consigo el mismo Acuerdo.

 

Por su parte, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del CCA, dispuso que «en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. (…) Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.»15

 

En consideración a lo anterior, en garantía de la primacía de lo sustancial sobre lo formal16, concluye la Sala que la excepción de inepta demanda por los argumentos expuestos no está llamada a prosperar, razón por la cual el asunto será debatido de fondo.

 

2.1.2.   Del incumplimiento de los requisitos formales

 

El artículo 137 del C.C.A, dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

 

1. La designación de las partes y de sus representantes.

 

2. Lo que se demanda.

 

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.

 

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 

 

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

 

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

 

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la «exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica.»17

 

En el sub examine, luego de observar el escrito introductorio, pese a que el apoderado judicial en el acápite de «concepto de violación» no expone los cargos frente a los actos administrativos acusados, de una lectura integral se encuentra que la parte actora considera que los falladores disciplinarios vulneraron su derecho al debido proceso, exponiendo los argumentos pertinentes para tal efecto, razón por la cual la excepción por este asunto no prospera.

 

2.2.       El problema jurídico

 

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, por haber dado trámite a la indagación preliminar por fuera del término legal; emitir los actos administrativos cuestionados con base en material probatorio que resultaba ineficaz para demostrar los elementos típicos de la falta que le fue endilgada; y haber tramitado la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, sin los requisitos pertinentes para el efecto.

 

2.3. Marco normativo

 

Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

 

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus  miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

 

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

 

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.

 

Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

 

Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:

 

ARTÍCULO 6°.  En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

 

ARTÍCULO 7°.  El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

 

Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ».

 

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

 

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

 

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

 

2.4. Hechos probados

 

De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente:

 

2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria

 

El 11 de agosto de 2008, el señor Iván Alberto Silva Galvis presentó ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Departamento de Policía del Atlántico la siguiente queja18:

 

Para el día 9 de agosto de 2008 estando en mi labor de cobra diario para la empresa Inversiones Dinero Expres (…) me movilizaba en la motocicleta de mi propiedad de placa No. NAE-31 marca Kawasaki, color verde, modelo 1978 (…) ya me dirigía para mi residencia con el joven Sebastián Caballero Montoya de 15 años de edad, quien me compaña los sábados en las tardes en la actividad que realizó, al pasar por el sector del jardín Botánico del Barrio la Victoria, fui requerido por una patrulla policial la cual me solicitan una requisa y documentos de mi motocicleta, los policiales que no recuerdo sus apellidos (…) me dice (sic) que los acompañe al CAI Simón Bolívar para realizar un comparendo por llevar un menor de edad de parrillero y por no tener retrovisores, al llegar al CAI dejé la motocicleta como en un encerrado o valla que ellos tienen allí, ellos le entregaron mis documentos a un policial que se encontraba allí plantillando las motocicletas que llegaban, me le acerqué al policial que está plantillando, de este no se su apellido, le pregunté que si la motocicleta estaba para inmovilización él me contesta que no que esperara al tránsito para que me realizara el comparendo y me podía llevar mi motocicleta, yo me senté en el bordillo del CAI pero un policial me dice que allí no podía permanecer, me levante de allí y camine unos metros y es cuando se me acerca una mujer de tex trigueña, monita, contextura gordita, como de 39 años, cabello corto ondulado suave color negro, acento costeño, la cual me dice que se llama Iveth me sugiere que cruce la calle hacía el Boulevard que necesitaba charlar conmigo, yo acepté la sugerencia y me entreviste con ella en el Boulevard, me preguntó el motivo de mi presencia en el CAI, ella me decía que mi motocicleta me la iban a inmovilizar, que ella tenía unos amigos allí en el CAI que podían ayudar pero que yo sabía cómo era la vuelta, yo le pregunté que por cuanto me salía la chanza, me dice que por $50.000, porque de allí comían varios, le comenté que yo no tenía esa cantidad de dinero, que me rebajara algo, en esos momento es cuando llega el señor policial Visbal Franklin, este le pregunta la señora cuantos hay, ella le responde que estos dos, en esos momento me doy cuenta que también tenía a otro señor supongo que en la misma circunstancia que la mía, yo le comenté al policial Visbal que me diera tiempo para conseguir el dinero él me dice que esta vuelta se tenía que realizar antes de las 6 de la mañana antes de entrar turno, la señora me dice que apenas consiguiera el dinero se la llevara a su casa la cual me señala, es una casa diagonal al CAI (…) me marché de allí a pie pero al pasar por un estadero observé a mi suegro de nombre Miguel Sarmiento y mi cuñado de nombre Miguel Sarmiento Cañavera le comenté lo sucedido, mi suegro me dice que lleguemos al Cai para ver quien estaba de guardia y si lo conocía para que nos colaborara, mi suegra me dice no conocer a ninguno en el CAI (…) al día siguiente domingo 10 de agosto de 2008 nos levantamos temprano eso de las 4:45 am, como a las 5:30 am nos dirigimos a pie al CAI Simón Bolívar, allí se encontraba la señora Iveth la cual al vernos nos pregunta si ya teníamos el dinero, mi suegro entró al CAI (…) nos dirigimos a la oficina del policial Visbal, le tocamos la puerta de la oficina y él nos abrió, mi suegro le dice que no habíamos podido reunir el dinero, él le dice que sin dinero no se podía hacer nada y que iba a hacer el procedimiento de inmovilizarme la motocicleta, yo le dije que me esperara un rato para poder empeñar mi DVD, el DVD marca LG (…) dice que le dejemos el DVD y que consiguiéramos el resto de plata para el día lunes 11 de agosto para ponernos devolver el DVD, él le pasa el DVD a la señora Iveth (…) Visbal nos entrega la motocicleta y los documentos de esta, el día domingo a eso de las 5 pm (…).

 

Mediante Auto de 2 de septiembre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales19.

 

En atención a la solicitud de pruebas, mediante Oficio de 8 de septiembre de 2008, el comandante segundo Distrito Simón Bolívar allegó los siguientes documentos: i) planilla de control de motocicletas de la Estación Simón Bolívar del Departamento de Policía del Atlántico, de 9 de agosto de 2008, en la que consta «Hora: 23:00, conductor: Iván Silva Galvis (…) marca: Kawasaki, placas: NAE31, color: verde, patrulla indicativo R-17, motivo: lleva como parrillero a un menor de edad, sin retrovisor»20; y 2) minutas de servicio de la Estación Simón Bolívar del Departamento de Policía del Atlántico, fechas 9 y 10 de agosto de 2008, en las que consta que el patrullero Franklin Visbal Díaz estuvo de servicio en esas fechas, «lugar de facción: sala de denuncia»21.

 

El 9 de septiembre de 2008, la señora Ibiett Esther Escobar Guerrero presentó declaración, en la que afirmó22:

 

(…) yo estoy en la estación porque había un muchacho detenido de nombre Jesús Padilla Rolong, quien vive en la 11 con 27 las Nieves, quien era novio de mi hija de nombre Aura García Escobar, quien se encontraba detenido por encontrarse después de hora en motocicleta, y como se dio a la huida lo cogieron los policías del CAI Coolechera que estaban en turno, yo tengo una venta de minutos de celular en el Boulevard frente a la Estación, y la hija mía de nombre de Katherine García Escobar, atendía el carro de perros que tenía también en el boulevard, en eso se me acercó un muchacho que me distingue y que yo distingo, a quien conozco de vista, ya que él cobra por mi casa, no sabía cómo se llamaba, y me dio que le empeñara el DVD, yo le dije que no tenía plata, que fuera en la mañana, en la mañana fue y yo le hice el favor, eso fue el sábado para domingo, el lunes como a las seis de la tarde me sacó el DVD, yo me fui para la calle y que andaba buscando en mi casa el capitán, el cabo Sánchez, la hija mía me fue a buscar y yo me acerqué a la Estación y comencé a hablar con dos señores. (…) Preguntado. Conoce usted al policial Visbal Franklin. En caso afirmativo manifieste de qué tiempo y qué clase de relación ha sostenido con el mismo. Contestó. Lo conozco porque en mi casa sacan copias de la Estación, y conozco a todos los policiales de la Estación, él tenía poco de estar en la estación (…).

 

En la misma fecha, el SI. Manuel de Jesús López Oviedo rindió su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que aseguró23:

 

Preguntado. Manifieste al despacho a quien hizo entrega usted del servicio de Comandante de guardia para la fecha del 090808, en lo que respecta al horario de 19:00 horas a 01:00 horas, tal como lo relata. Contestó. A las 19:00 horas le entregué al PT. Visbal Díaz Franklin, como está ordenado por el comandante de Estación, quien posteriormente le hizo entrega a las 22:00 horas al que se encontraba de armerillo, en este caso al AG. Jiménez Jinete Freddy. (…) Preguntado. Manifieste al despacho si usted indagó a quien le hizo entrega del turno, que había pasado con la misma, toda vez que aparecía registrada en la planilla de motos inmovilizada y no se encuentra estampado que se le haya aplicado norma de tránsito alguna. Contestó. No, la verdad porque muchas las motos se entregaba por orden de un comandante superior o en su defecto por algún compañero que dijera que le colaboraran (…) Preguntado. Según queja (…) que tiene que manifestar al respecto. Contestó. A eso de las 05:30 horas, me encontraba en el recinto de la guardia, en ese momento me asomé por la ventana, observando que se encontraba la señora Ibiett con un señor, el cual desconozco quien era, quienes se acercaron a la puerta de la oficina de contravenciones, tocando la puerta e ingresaron a la misma, desconozco que pasó allí, pensé que era algún caso por eso no le presté atención. (…) Preguntado. Tuvo usted conocimiento acerca de que se presentara anomalía alguna al presuntamente exigírsele dinero al propietario de una motocicleta para no efectuar el respectivo procedimiento por violación a las normas de tránsito para la fecha en mención. Contestó. El día lunes, me encontraba de turno, cuando a eso de las 18:00 horas se presentó a las instalaciones el señor ST Vigoya, quien al llegar a la guardia me preguntó por las planillas del sábado, yo se las di, este las revisó y sacó una de ellas y me dijo que le prestara esa, y se fue para la oficina del comando de estación, al rato nos llamó mi Capitán Idárraga Acosta Julián, comandante de estación, ingresando a la oficina el PT. Visbal Díaz Franklin, el AG. Jiménez Jinete Freddy y mi persona, entonces nos preguntaron qué había pasado con eso moto, que quería una explicación del procedimiento que se hubiese realizado, yo le dije que no sabía nada, ya que la moto había entrado a las once de la noche, que no había visto esa moto, que le preguntaran a Jiménez que era quien se encontraba de turno a esa hora, el AG. Jiménez dijo que él tampoco había visto la motocicleta, el patrullero dijo que esa moto no había entrado a su turno porque soltó a las diez de la noche; mi capitán manifestó Visbal usted que tiene que decir, porque yo ya se la verdad, este dijo que el dijera porque él no sabía nada, mi capitán le dijo que le iba a recordar, que había una persona que lo estaba sindicando de haberle entregado plata por la entrega de la motocicleta que estaba relacionada, el PT. Visbal le contestó que le trajera la persona y se lo dijera en su cara, mi capitán le ordenó al ST. Vigoya que trajera el señor afectado, quien posteriormente llegó a la estación y en compañía del comandante de estación, el ST. Vigoya y el PT. Visbal salieron para el comando del Departamento (…) tan pronto regresaron del comando, mi capitán llamó un personal de la SIPOL para entrevistarnos, primero al PT. Visbal, posteriormente al AG. Jiménez, cuando sale el PT. Visbal de la entrevista, lo abordé y le dije que me sacara de ese cuento, que yo no tenía nada que ver allí, y que a qué horas habían sacado esa moto, respondiéndome que yo no tenía nada que ver, ya que cuando yo recibí, ya la moto la habían sacado y que yo no iba a tener problema, cuando yo ingreso a la entrevista, le dije a los funcionarios de la SIPOL, quienes llamaron otra vez a Visbal y lo pusieron frente a mí para que yo relatara eso, y Visbal se negó de ello manifestándome que en ningún momento me había dicho eso, por lo que le dije que tuviera personalidad y no me perjudicara ya que sabía que no tenía nada que ver en eso, ya después fuera de la oficina nuevamente el PT. Visbal se me acerca y me dice que él me había dicho eso y no era que lo fuese a vender con los de la SIPOL, que él tenía que seguir negando, que le tenían era de comprobar.

 

El 10 de septiembre de 2008, el AG. Jiménez Jinete Freddy presentó su declaración, en la que expuso24:

 

Preguntado. Según queja (…) que tiene que manifestar al respecto. Contestó. Estaba de comandante de guardia, pero no he tenido conocimiento si la señora Ibiett habló con ese señor, ya que ni lo conozco. Preguntado. Diga al despacho si con posterioridad a los hechos materia de averiguación, se ha enterado de lo que realmente sucedió con la ya mencionada motocicleta. Contestó. Lo que escuche era que habían denunciado que le habían empeñado un DVD, eso fue como a los tres días que mi capitán nos llamó (…)

 

El 11 de septiembre de 2008, el PT. Ricardo Javier Torres Silvera, rindió declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que afirmó25:

 

Preguntado. Manifieste al despacho si para la fecha relacionada recuerda haber inmovilizado una motocicleta marca Kawsaki color verde, de placas NAE-31, por movilizarse como parrillero a bordo de la misma un menor de edad, cuando los mismos se desplazaban a la altura del jardín botánico. Contestó. Sí. Preguntado. Haga al despacho un relato en mención. Contestó. Nos movilizábamos por el sector del jardín botánico, haciéndosele el pare a la moto en mención, el cual como tripulante iba un menor de edad, y por ese motivo se procedió a trasladarlo a la Estación de Policía Simón Bolívar, donde se ingresa la moto en el enmallado con las vallas que hay, el compañero PT. Ochoa, el conducto de la moto inmovilizada y mi persona ingresamos al recinto de la guardia, en donde se encontraba el AG. Jiménez, quien era el comandante de guardia en el momento, ambos le informamos al AG. Jiménez que la moto la habíamos dejado dentro del enmallado, de inmediato el PT. Ochoa radica en la planilla de control de motos que estaba en el escritorio del Comandante de guardia, la moto que habíamos llevado, y le hizo entrega de los documentos de la moto al AG. Jiménez, una vez los encintó, Jiménez lo recibe y los metió en la gaveta del escritorio del comandante de guardia, luego nos retiramos a continuar con nuestras labores de patrullaje en la jurisdicción, el conductor de la moto que lo acompañaba se quedaron en las instalaciones (…) Preguntado. Según queja (…) que tiene que manifestar al respecto. Contestó. No tengo nada que expresar al respecto, ya que dejamos la moto, se registró en la planilla y procedimos a seguir con el patrullaje. Preguntado. Manifieste al despacho, si con posterioridad a los hechos materia de averiguación, usted se ha enterado cual fue el procedimiento realizado con la motocicleta. Contestó, que como a los nueve días de ocurridos los hechos, se me acercó el PT. Visbal y me dijo que si le podía colaborar diciendo que la moto no fue ingresada al envayado, a lo que le contesté que no. preguntado. Sírvase manifestar al despacho si usted o su compañero, verificaron cual fue el procedimiento realizado con la motocicleta que fue conducida a las instalaciones de la Estación Simón Bolívar y que hoy es materia de averiguación. Contestó. Lo que pasa es que la orden es llevar la motocicleta y retirarse una vez es entregada al comandante de guardia y registrada en la planilla y uno confía en que ellos realicen el procedimiento en mención. Preguntado. Cuantas motos alcanzo a observar en el momento en que según su decir ingresaron la moto el envayado que se hacía para las motos inmovilizadas en la Estación Simón Bolívar, para la fecha y hora de los hechos materia de investigación. Contestó. No habían muchas eran como dos o tres.

 

El 13 de septiembre de 2008, el PT. Gabriel Eduardo Ochoa Arias, presentó su declaración, en la que mencionó26:

 

(…) estábamos patrullando en la jurisdicción, cuando nos percatamos que venía el joven con un menor en dicha motocicleta, a lo que procedimos a efectuarle la señal de pare, se le efectuó la requisa y se le hizo ver que estaba infringiendo un decreto que era el transportar en motocicleta a un menor de edad, a su vez hizo ver que no portaba los retrovisores, posterior a eso procedimos a informarle al señor que nos trasladaríamos a la Estación Simón Bolívar, reteniéndole los documento nosotros mientras lo trasladábamos a la Estación, el señor nos acompañó a la Estación, le reportamos a la central de comunicaciones por intermedio del radio, canal del distrito dos, el traslado a la estación, llevando la motocicleta y los motivos al llegar a la Estación Simón Bolívar, mi compañero y yo procedimos a colocar la motocicleta dentro del recinto enmarcado por las vallas metálicas, donde son dejadas las motocicletas cuando se va a efectuar un procedimiento de tránsito, después de dejar la motocicleta en el sitio cerramos el lugar (…) tanto mi compañero como yo le mostramos la motocicleta que habíamos llevado y que estaba dentro del recinto demarcado por las vallas metálicas, procedí a registrar la moto en la planilla que para ello se han realizado o sea de las motocicletas que son llevadas a la Estación para procedimiento de tránsito, una vez terminado de llenar la planilla, le mostré los documentos de la moto al comandante de guardia, el mismo comandante de guardia me dio cinta para enmascarar o sea esa de color blanco como de papel, en la que así mismo se encintan los documentos de la moto y se le coloca el motivo y el indicativo de la patrulla, después de poner en la cinta los datos, le entregué los documentos ya encintados, ósea lo que era licencia, seguro y tarjeta de propiedad al comandante de guardia o AG. Jiménez, quien los recibió y los guardó en una gaveta del escritorio junto con los demás documentos, después de eso procedimos a proseguir para nuestra jurisdicción a continuar con el turno, el dueño de la motocicleta se quedó en la estación junto con el menor, e incluso todo este procedimiento se hizo delante de la persona que se le efectuó la inmovilización y cuando nosotros salimos a la estación, el dueño de la moto se quedó al interior de la misma. (…) Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si usted o su compañero verificaron cual fue el procedimiento realizado con la motocicleta que fue conducida a las instalaciones de la estación Simón Bolívar y que hoy es materia de averiguación. Contestó. No porque cuando se hace el procedimiento ya queda en manos del comandante de guardia en espera de que se haga el procedimiento de tránsito. Preguntado. Cuantas motos alcanzó a observar en el momento en que según su decir ingresaron la moto al envallado que se hacía para las motos inmovilizadas en la Estación Simón Bolívar, para la fecha y hora de los hechos materia de averiguación. Contestó. Muchas no habían, además que cuando termina el tercer turno o el segundo turno, enseguida se les debe resolver la situación a las motos, nunca quedan en turno para otro, de pronto se puede quedar para investigación, pero ese día no habían muchas motos cuando llegamos, me supongo que como dos o tres, ya que el envallado estaba con suficiente espacio.

 

El 16 de septiembre de 2008, el señor Iván Alberto Silva Galvis en diligencia de ratificación y ampliación de queja, sostuvo27:

 

Preguntado. Según diligencia de declaración rendida por la señora Ibiett Esther Escobar Guerrero, usted se le acercó en horas de la noche y le dijo que le empeñara un DVD, más sin embargo ella le manifestó que viniera en horas de la mañana para ver si ya tenía plata, regresando usted y le hizo el favor, y en horas de la tarde fue por el DVD. Que tiene que manifestar al respecto. Contestó. Eso es mentira, en ningún momento. Ya que esa señora la conocí ese día e incluso cuando llegué con mi suegro en horas de la madrugada, ella estaba por la entrada al CAI, como que tenía a alguien en la Estación o estaba esperando a alguien. Preguntado. Manifieste al despacho en donde se puede ubicar el señor Miguel Sarmiento. Contestó. En mi residencia. Preguntado. Manifieste al despacho si el policía que según su decir se encontraba en el puesto de la guardia en el momento en que fue conducida su motocicleta a la Estación Simón Bolívar, es el mismo Policía Visbal que usted relaciona. Contestó. No, el que estaba de guardia es uno delegado, y el Policía Visbal es un morenito, también delgado, trabaja en una oficina que dice contravenciones que queda a la vuelta de la entrada a la Estación. Preguntado. Tiene algo más que agregar (…) Contestó. Cuando veníamos en la patrulla para el comando de la Policía, iba el que maneja la patrulla, el capitán de la Estación, el Policía Visbal y yo, y cuando íbamos saliendo de la estación, Visbal me dijo que no lo metiera en problemas, que mejor dijera que no lo conocía, esto lo oyeron el capitán y el que maneja, ya que lo dijo duro (…)

 

El 22 de septiembre de 2008, el señor Miguel Antonio Sarmiento Martínez rindió su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que resaltó28:

 

(…) estaba yo sentado en el boulevard de simón Bolívar, cuando vi entrar al señor Iván Alberto, él venía con el menor de edad, por el cual le quitaron la moto, se acercaron donde mí, me dijo que si le podía prestar un dinero, ya que le habían quitado la moto, para poder solucionar el problema, le manifesté que no tenía plata, me acerqué con él a la estación de simón Bolívar para pedir una información más concreta sobre y la retención de la moto, allí redijeron que la moto había sido retenida porque el señor transportaba un menor de edad y había que esperar al otro día para trasladarla a los patios del tránsito, más sin embargo me dijeron que fuera a las 06:30 de la mañana para ver si podía solucionar algo antes de que el tránsito se la llevara, nos fuimos para la casa, me levanté a las 05:00 de la mañana y desperté al señor Iván Alberto y nos fuimos par la estación de Policía, allá el charló con el Policía encargado y me dijo que necesitaba cincuenta mil pesos, le dije que iba a la casa para ver si los podía conseguir pero no se aguantó, él se regresó nuevamente y charló con el Policía encargado y llegaron a un acuerdo, ya que el señor dijo que no tenía plata y que le iba a dejar una garantía, regresó nuevamente a la casa, sacó el DVD, se fue para la Estación y allá entregaron la moto (…) al llegar a la estación hablé con uno que estaba de guardia y me dijo que eso era en contravenciones, que hablar con el Policía Visbal, y me dijo que era a la vueltecita, entonces me dirigí allá y como estaba cerrado toque la puerta, me atendió el Policía, precisamente la moto estaba cerca de las vayas no dentro de la misma sino afuera, el policía me dijo que ya había hablado con Iván y que se buscara cincuenta mil pesos para que se llevara la moto, y que fuésemos a las seis de la mañana para ver si teníamos la plata para solucionar el problema antes de que se la llevara el tránsito, de allí nos fuimos para la casa a dormir y esperar la hora que nos había dicho (…) llegamos directamente a contravenciones, tocamos y nos abrió el mismo Policial Visbal, a quien le dijimos que no habíamos conseguido la plata, este nos dijo que ni no había plata no había arreglado, entonces nos fuimos para donde mi hermana de nombre María Sarmiento, quien vive en el barrio Costa Hermosa, por el puesto de salud (…) mi sobrino le prestó la moto a Iván para que fuera a buscar a el DVD para empeñarlo, nos montamos en la moto y nos fuimos para la casa, él saco el DVD y lo fuimos a empeñar en varias compra ventas que hay en el boulevard, pero no le quisieron empeñar (…) entonces nuevamente nos dirigimos a la Estación de Policía a contravenciones, ya que el policía se había levantado y habían como dos agentes cerca de la oficina, yo lo llamé y él salió afuerita, Iván le dijo que no había conseguido la plata y que tenía el DVD y no lo habían querido empeñar, entonces se le dijo que le íbamos a dejar el DVD en garantía por los cincuenta mil pesos, que al otro día se llevaban los cincuenta mil pesos, entonces dijo que ya la moto nos la podíamos llevar (…) Preguntado. Diga al despacho quien le manifestó que el policial que se encontraba en la oficina que usted llama de contravenciones. Es de apellido Visbal. Contestó. Cuando llegué a pedir información de la moto, el que estaba de turno me dijo que eso era con Visbal, que fuese a contravenciones, lo que le quedaba a la vuelta de la estación, ahí mismo donde estaba la moto. Preguntado. Manifieste al despacho si usted observó alguna persona de sexo femenino que se acerca al lugar en donde usted e Iván Alberto se encontraban dialogando con el policial que usted relaciona como Visbal. En caso afirmativo. Con que fin. Contestó. Yo vi, cuando estábamos hablando, se acercó una señora que habló con Iván, no sé qué le dijo, y después vi esta misma señora cuando el policial Visbal tenía el DVD y él se lo entregó a él y le dijo a Iván Alberto que le entregara la plata a la señora y ella le entregaba el DVD.

 

Mediante Auto de 15 de octubre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico decidió vincular a la indagación preliminar al patrullero Franklin José Visbal Díaz y otro29.

 

El 17 de octubre de 2008, el capitán Julián Andrés Idárraga Acosta rindió su declaración, en la que dijo30:

 

(…) el día lunes en horas de la noche se me presentó el ST. Vigoya y me informó de la situación que se había presentado con esa motocicleta, de inmediato procedimos a verificar en las planillas y efectivamente encontramos la anomalía en la entrega de la misma, procedí a llamar a los policiales que estaban encargados ese día, para preguntarles la situación, me manifestaron no tener conocimiento, entonces mande a llamar al quejosos para enfrentarlo con los policías el cual me manifestó que quien le había dicho la exigencia del dinero era el patrullero Visbal, de inmediato procedí a trasladarme hasta las instalaciones del comando para que le recepcionaran la queja, no sin antes darle 50 mil pesos al quejoso para que fuera a reclamar el DVD que tenía empeñado material probatorio de esta investigación. Preguntado. Manifieste al despacho si el señor Iván Alberto Silva Galvis, una vez usted lo presentó antes los policiales que se encontraban de servicio el día de los hechos, este reconoció alguno de ellos como el que le había exigido los cincuenta mil pesos para hacerle entrega de la moto. Contestó. El siempre dijo que era el PT. Visbal y apenas lo vio lo reconoció. Preguntado. Diga al despacho si a usted le fueron retribuidos los 50 mil que le entregó al ciudadano Silva Galvis Iván. Contestó. Una vez llegó el quejoso con el DVD me dirigí hacía el comando del departamento y le ordene al ST. Vigoya que se trasladar hasta donde la señora Iveth y le preguntara sobre los cincuenta mil pesos producto de la entrega del DVD,  a lo cual ella accedió devolviéndole dicho dinero al subteniente, Vigoya Riascos Wilson Camilo comandante del CAI (…).

 

El 22 de octubre de 2008, el ST. Vigoya Riascos Wilson Camilo presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que expresó31:

 

(…) yo tuve conocimiento de la inmovilización de la moto por el señor Iván, me comentó que una patrulla lo había parado para una requisa, por los alrededores del jardín botánico, y que la patrulla lo había trasladado a la Estación Simón Bolívar, donde radica y se deja a disposición del señor comandante de la Estación que es el único facultado para resolverle la situación o si le hace el comparendo, a mí me comentó un conocido que tengo por el jardín Botánico que se llama Andrés, a quien días antes le había dado el número telefónico por ser el comandante del Cai, para cualquier inquietud, queja o apoyo que necesitara, eso fue el día posterior a la inmovilización de la moto, el me llamó para que le llegara a la casa de él en esa casa se encontraba el señor Iván propietario de la moto la cual habían inmovilizado en la estación simón bolívar, donde el mismo me comentó que una patrulla la había conducido la moto para llevar a un menor ósea la patrulla del sector a la estación simón bolívar para que le hicieran un comparendo, yo mismo le pregunte que si en algún momento la patrulla policial le solicitó que le diera dinero por omitir el procedimiento y él me manifestó que no, eso fue después cuando ya él estaba en Simón Bolívar, mientras que esperaba que el hicieran el procedimiento de tránsito, se le acercó una señora de nombre Isbiett, la cual le preguntó que porque tenía la moto retenida en Simón Bolívar, él explicó y ella le manifestó que esa motocicleta se la iban a inmovilizar, pero que si él quería ella le podría colaborar, y le preguntó que como le podía colaborar ella, ella le dijo que si le daba cincuenta mil pesos hacía que se le entregaran, y como Iván le manifestó que no tenía plata, Isbiett, llamó al patrullero Visbal le comentó que propietario de la moto quería que el colaboraran pero que no tenía plata en esos momentos, Iván me comentó que ellos le manifestaron no sé si fue Isbiett o el PT. Visbal que le dijeron que no le podían colaborar porque el pollo no trabajaba sin plata, Iván le manifestó que tenía un DVD en la casa y que lo iba a empeñar para conseguirles plata, la señora Isbiett y Visbal, le manifestaron que les entregara mejor el DVD y que se lo devolvían cuando consiguiera la plata y fue así como el trajo el DVD se lo entregó a Isbiett y en la estación le entregaron la moto, después de que me hizo este relato, me traslade hasta las instalaciones de la estación Simón Bolívar, con el número de la placa de la moto, y le pregunté al comandante de guardia de turno, que donde estaba y que me dejara ver las planillas donde radicaban la moto que habían sido traídas a la Estación el día anterior, fue entonces donde verifiqué donde estaba radicada la placa, y me di cuenta que la única motocicleta que ese día transitó no había el comparendo respectivo (…) transcurridos unos 20 minutos recibí una llamada de mi capitán Idárraga el cual me dijo que me dirigiera a la residencia de la señora Isbiett, la cual tiene un café internet frene a la Estación Simón Bolívar, que le pidiera cincuenta mil pesos los cuales él se los había dado para que reclamaran el DVD, de inmediato me dirigí a la residencia de la señora Isbiett, donde me entrevisté con ella y le manifesté que me hiciera entrega del dinero que le habían acabado de dar por el devolver un DVD, el cual había sido dejado a ella para devolver una motocicleta en la estación simón bolívar, principalmente ella me respondió que no tenía conocimiento de nada y que no sabía de qué le hablaba, decidí volverle a repetir manifestándole que si no me devolvía el dinero la tenía que conducir a la estación y que se iba a meter en un problema más grave, fue cuando ella me manifestó que yo porque hacía eso que ella lo único que estaba haciendo era colaborándole a los policías porque estaban sin plata, de igual forma me manifestó que me iba a entregar el dinero pero que no la fuera a meter en problemas a ella, y que no fuera a perjudicar a Visbal, me hizo entrega de los cincuenta mil pesos, los cuales después se los entregué a mi capitán Idárraga. Preguntado. Cuando el señor Iván le manifestó que el policial que le había pedido los cincuenta mil pesos para devolverle la moto de apellido Visbal, manifieste al despacho si usted recuerda el nombre completo de este patrullero. Contestó. Se trata del patrullero Visbal Díaz Franklin, al cual distingo ya que meses antes había trabajado conmigo con mi conductor.

 

El 24 de octubre de 2008, el patrullero Franklin José Visbal Díaz rindió su versión libre, dentro de la cual indicó:

 

(…) a ese señor yo no lo conozco , no sé porque me colocaría la queja, ya que nunca he entablado ninguna clase de conversación, ni antes ni durante la queja, ya que nunca entablado ninguna clase de conversación, ni antes ni durante mi turno, y nada de eso que relata el señor con relación a mi persona es cierto, todo eso lo puede hacer motivado por un acto de rabia con una sola intención de perjudicarme, nunca me le he acercado ni negociado con él, ya que no tengo acceso ni orden para esa clase de actividad de entregar motocicletas y mucho menos de recibir o exigir dinero, es de anotar que todo eso lo hace para enlodar la imagen institucional y personal, yo manifiesto que en mi turno en base a lo que yo leí en la queja instaurada por ese señor dejo constancia que yo no me encontraba de turno de comandante de guardia, por lo tanto yo estaba en otras actividades que es la de contravenciones, desconozco porque se anima a colocarme una queja, ya que nunca lo he tratado durante ese turno, ni después, es de anotar que nunca he sido sancionado u objeto de llamados de atención por parte de la ciudadanía durante mis servicios (…) Preguntado. Contrario a lo que usted manifiesta en la diligencia de declaración rendida por el señor SI. López Oviedo Manuel de Jesús, comandante de guardia para la fecha de los hechos, este expone ‘a eso de las 05:30 me encontraba en el recinto de la guardia en ese momento me asome por la ventana observando que se encontraba la señora Ibiett con un señor el cual desconozco quien era, quienes se acercaron a la puerta de la oficina de contravenciones tocando la puerta e ingresando a la misma, desconozco que pasó allí, como explica esa situación. Contestó. De verdad desconozco que lo anima a él a decir eso, contrario a lo manifestado por mí. (…) Preguntado. En diligencia de declaración rendida por el señor SI. López Oviedo Manuel de Jesús manifiesta que lo abordó a usted y le dijo que lo sacara de ese problema obteniendo como respuesta por parte suya, que él ósea el SI. López no tenía nada que ver allí ya que cuando él había recibido el turno como comandante de guardia ya habían sacado la motocicleta, como explica usted que en el relato anterior haya manifestado no haber observado que la patrulla R-17 haya llevado alguna motocicleta hasta las instalaciones de la Estación de Policía Simón Bolívar sin embargo según el dicho del señor SI. López Oviedo usted tenía conocimiento en que momento habían sacado la moto. Contestó. La verdad es  que desconozco porque el señor Subteniente pone esas palabras en mi boca que nunca le he manifestado, es más es algo raro (…) afirmo que no tuve contacto después que solté mi turno el cual a las 10 de la noche, con el envallado ni colaborándole al señor AG. Jiménez (…).

 

En la misma fecha, el AG. Jiménez Jinete Fredy presentó su versión libre, dentro de la que arguyó32:

 

Preguntado. De acuerdo con su respuesta anterior las patrullas que trasladaban motocicletas hasta las instalaciones de la Estación de la estación de Policía Simón Bolívar, le hacían entrega de los documentos de la misma, como explica entonces que según lo dicho del señor Iván Alberto Silva Galvis, le hayan entregado los documentos de la motocicleta de placas NEA 31, por parte del patrullero Visbal. Contestó. No sé porque él entregaría esos documentos ni a qué hora los entregaría, porque los documentos permanecen en la gaveta de la guardia la cual no tiene ninguna seguridad y eso quedaba solo porque yo me voy a entregar armas y pendientes de los retenidos a los cuales tengo que pasarle revista, no se si de pronto en un momento de eso me sacarían de allí, porque mi persona no ha entregado documentos.

 

Mediante Auto de 29 de octubre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, decidió tramitar el asunto a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Franklin José Visbal Díaz y formular pliego de cargos, así33:

 

Por ser sujeto disciplinable al régimen especial como miembro de la Policía Nacional, ha podido incurrir presuntamente en la vulneración a los postulados del artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006 (…) solicitar o recibir  directa o indirectamente, dádivas para sí con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones’

 

El concepto de la presunta vulneración por parte del señor PT. Visbal Díaz Franklin José, en razón, a que de acuerdo a las probanzas arrimadas al plenario el día 9 de agosto del año 2008, usted cuando se encontraba laborando en la Estación de Policía Simón Bolívar, como jefe de la sala de denuncias y contravenciones, presuntamente solicitó y recibió dádivas para extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, este despacho considera que hubo una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque si analizamos detenidamente la minuta de servicios podemos colegir que su función era recibir denuncias y llevar la estadística de las contravenciones que se presentaran en su jurisdicción, sin embargo de acuerdo con el dicho del ciudadano Iván Alberto Silva Galvis, usted primero por intermedio de la señora Ibiett Escobar Guerrero, presuntamente solicitó dádivas y después directamente le solicitó dinero para devolverle la motocicleta de placas NAE – 31, la misma que había sido inmovilizada por parte de los patrulleros Torres Silvera Ricardo y Ochoa Arias Gabriel, integrantes de la patrulla R-17, por transgresión a las normas de tránsito. Se dijo que la presunta solicitud y recibimiento de dádivas motivaron la presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es en razón, a que usted como miembro de la Policía Nacional y más aún con el servicio que prestaba para la fecha de marras no le correspondía de acuerdo su rol policial supuestamente devolverle la motocicleta y los documentos al mentado ciudadano.

 

El 4 de noviembre de 2008, los disciplinados, en audiencia pública, presentaron sus descargos34.

 

Mediante fallo de 12 de noviembre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Franklin José Visbal Díaz, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y absolvió de toda responsabilidad disciplinaria al señor Fredys Jiménez Jinette35.

 

Contra dicha decisión, el señor Visbal Díaz interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del fallo de 26 de enero de 2009, por la Inspección General – Inspección Delegada Región No. 8, confirmando la decisión inicial36

 

Por Resolución No. 00238 de 5 de febrero de 2008, el director general de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta37.

 

2.4.2. Pruebas allegadas durante la actuación judicial

El 30 de septiembre de 2010, la señora Aura García Escobar rindió su declaración, en la que manifestó38:

 

(…) estoy como testigo del señor Franklin Visbal, mi mamá se vio obligada a estos acontecimientos porque ella le empeñó un artículo a un muchacho, pues después a los días supimos que era el muchacho que hizo una demanda contra el señor Visbal, donde decía que estaba pagando una especie de soborno. Como a los dos días (…) llegó un teniente a decirle a mi mamá que le devolviera la plata osino que se la llevaba presa (…) en este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado del demandante. Preguntado. Manifiéstele al despacho si usted conoce o distingue al joven Iván Silva Galviz, persona que le empeñó un DVD  a su señora madre. Contestó. No lo conozco, solo sé que era un presta diario del sector pero no lo conozco. (…) Preguntado. Dígale al despacho si su señora madre fue coaccionada con amenazas por parte del señor subteniente Vigoya para que compareciera al comando de la estación de policía Simón Bolívar con el fin de ser interrogada sobre unos hechos de corrupción o soborno en que estaba involucrado un policía de esta estación. Contestó. Si el llego con amenazas a la casa, diciéndole que si no asistía se la iba a llevar a la fuerza o seria encarcelada. (…) Preguntado. Dígale al despacho si lo sabe a qué persona le entregó el dinero el señor Iván Silva Galviz, el cual fue prestado por su madre y el que según usted obedeció a la ocurrencia de un soborno. Contestó. No sé qué hizo con ella.

 

Mediante Auto de 2 de diciembre de 2013, el despacho comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico para que recepcionara unas declaraciones39.

 

3. Caso concreto

 

3.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo

 

En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación:

 

b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

 

(…)

 

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva40.

 

En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita.

 

3.2. Violación del derecho al debido proceso

 

Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

 

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria41.

 

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»42.

 

Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que: i) la etapa de indagación preliminar superó los términos legalmente establecidos para su desarrollo; ii) los actos administrativos acusados fueron emitidos con base en material probatorio insuficiente; y iii) la actuación se tramitó a través del procedimiento verbal, sin que se cumplieran los requisitos establecidos para el efecto.

 

3.2.1. Del desconocimiento de los términos procesales previstos en la Ley 734 de 2002 para adelantar la indagación preliminar

 

El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones. De esa manera, además, del derecho a acceder a una respuesta judicial y/o administrativa, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado.

 

La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en primer lugar, por el Legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por tal razón, la Constitución Política ordena acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando el derecho al recurso judicial efectivo y cada uno de los derechos que se pretendan proteger en el proceso y el derecho a la igualdad de todas las personas que acuden a la Administración de Justicia, en procura de una solución a sus controversias.

 

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre justificación para ello.

 

Respecto al incumplimiento de los términos procesales, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente43:

 

De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.  Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso.  Es decir, el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.  De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.

 

Ahora bien, en cuanto a los términos presuntamente incumplidos por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Ley 734 de 2002 en su artículo 150,  hace referencia a la indagación preliminar, de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

 

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

 

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. 

 

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

 

Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado  para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.

 

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

 

PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.

 

En el sub examine debe tenerse en cuenta que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Franklin José Visbal Díaz se surtieron las siguientes actuaciones que culminaron con los fallos ahora cuestionados, que permiten inferir que al disciplinado se le garantizaron sus derechos al debido proceso y defensa:

 

- En atención a la queja interpuesta, mediante Auto de 2 de septiembre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables44.

 

- Con base en las pruebas recolectadas, a través de Auto de 15 de octubre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico vinculó a la indagación preliminar al señor Franklin José Visbal Díaz, en su condición de patrullero45.

 

- Dicha decisión le fue notificada al actor personalmente el 16 de octubre de 200846.

 

- Posteriormente, luego de que el disciplinario rindió su versión libre y se practicaran otras pruebas, por Auto de 29 de octubre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico decidió tramitar el asunto a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Visbal Díaz y formularle pliego de cargos47.

 

- Dicha decisión le fue notificada personalmente al disciplinado el 30 de octubre de 200848, y el 4 de noviembre del mismo año presentó sus descargos en audiencia pública49.

 

- Mediante fallo de 12 de noviembre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Franklin José Visbal Díaz, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años50. Dicha decisión fue notificada en estrados.

 

- Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del fallo de 26 de enero de 2009, por la Inspección General – Inspección Delegada Región 8 de la Policía Nacional, confirmando la decisión inicial51.

 

En consideración a lo anterior, puede observarse que la investigación fue tramitada respetando las garantías legales y constitucionales del investigado, garantizándose el adelantamiento de cada una de las etapas correspondientes en una investigación disciplinaria.

 

Ahora, es de resaltar que la etapa de indagación preliminar, contrario a lo sostenido por el actor, se adelantó dentro del plazo establecido en la Ley, en tanto dio inicio el 2 de septiembre de 2008 y culminó el 29 de octubre del mismo año, con el Auto de formulación de cargos, razón por la cual se considera no se vulneró el derecho al debido proceso y defensa.

 

3.2.2. Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional

 

La Constitución Política en los artículos 217 inciso 210, y 21853 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional54 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

 

ARTÍCULO 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

 

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. 

 

En cuanto a las pruebas y su práctica el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así:

 

ARTÍCULO 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

 

ARTÍCULO 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

 

ARTÍCULO 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

 

ARTÍCULO 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

 

De dicha disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

 

3.2.2.1. Del material probatorio

 

Frente a este cargo, el demandante sostiene que los elementos probatorios obrantes dentro del expediente disciplinario no fueron suficientes para acreditar los elementos típicos de la falta que le fue endilgada.

 

En el asunto sometido a consideración, el juzgador disciplinario consideró que el actor con su conducta incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 de la Ley 1015 de 2006, al «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones».

 

Ahora bien, las pruebas obrantes, fueron las siguientes:

 

-              Documentales:

 

i) Queja interpuesta por Iván Alberto Silva Galvis55.

 

ii) Planilla de control de motocicletas de la Estación Simón Bolívar del Departamento de Policía del Atlántico, de 9 de agosto de 2008, en la que consta «Hora: 23:00, conductor: Iván Silva Galvis (…) marca: Kawasaki, placas: NAE31, color: verde, patrulla indicativo R-17, motivo: lleva como parrillero a un menor de edad, sin retrovisor»56;

 

iii) Minutas de servicio de la Estación Simón Bolívar del Departamento de Policía del Atlántico, de 9 y 10 de agosto de 2008, en las que consta que el patrullero Franklin Visbal Díaz estuvo de servicio en esas fechas57.

 

iv) Oficio suscrito por el comandante de la Estación de Policía Simón Bolívar y minuta de servicio del CAI Aboraya de 9 y 10 de agosto de 2008, en la que se registró que los policiales que se encontraban de servicio para cuarto y primer turno de vigilancia en la patrulla con el indicativo R-17, eran los patrulleros Gabriel Ochoa Arias y Ricardo Torres Silvera58.

 

-              Testimoniales:

 

i) Declaración  de la señora Ibiett Esther Escobar Guerrero, en la que afirmó59:

 

(…) yo estoy en la estación porque había un muchacho detenido de nombre Jesús Padilla Rolong, quien vive en la 11 con 27 las Nieves, quien era novio de mi hija de nombre Aura García Escobar, quien se encontraba detenido por encontrarse después de hora en motocicleta, (…) yo tengo una venta de minutos de celular en el Boulevard frente a la Estación, (…) en eso se me acercó un muchacho que me distingue y que yo distingo, a quien conozco de vista, ya que él cobra por mi casa, no sabía cómo se llamaba, y me dio que le empeñara el DVD, yo le dije que no tenía plata, que fuera en la mañana, en la mañana fue y yo le hice el favor, eso fue el sábado para domingo, el lunes como a las seis de la tarde me sacó el DVD, yo me fui para la calle y que andaba buscando en mi casa el capitán, el cabo Sánchez, la hija mía me fue a buscar y yo me acerqué a la Estación y comencé a hablar con dos señores. (…) Preguntado. Conoce usted al policial Visbal Franklin. En caso afirmativo manifieste de que tiempo y que clase de relación ha sostenido con el mismo. Contestó. Lo conozco porque en mi casa sacan copias de la Estación, y conozco a todos los policiales de la Estación, él tenía poco de estar en la estación (…).

 

ii) Declaración rendida por el SI. Manuel de Jesús López Oviedo, en la que aseguró60:

 

Preguntado. Manifieste al despacho a quien hizo entrega usted del servicio de Comandante de guardia para la fecha del 090808, en lo que respecta al horario de 19:00 horas a 01:00 horas, tal como lo relata. Contestó. A las 19:00 horas le entregué al PT. Visbal Díaz Franklin, como está ordenado por el comandante de Estación, quien posteriormente le hizo entrega a las 22:00 horas al que se encontraba de armerillo, en este caso al AG. Jiménez Jinnete Freddy. (…) Preguntado. Según queja (…) que tiene que manifestar al respecto. Contestó. A eso de las 05:30 horas, me encontraba en el recinto de la guardia, en ese momento me asomé por la ventana, observando que se encontraba la señora Ibiett con un señor, el cual desconozco quien era, quienes se acercaron a la puerta de la oficina de contravenciones, tocando la puerta e ingresaron a la misma, desconozco que pasó allí, pensé que era algún caso por eso no le presté atención. (…) Preguntado. Tuvo usted conocimiento acerca de que se presentara anomalía alguna al presuntamente exigírsele dinero al propietario de una motocicleta para no efectuar el respectivo procedimiento por violación a las normas de tránsito para la fecha en mención. Contestó. El día lunes, me encontraba de turno, cuando a eso de las 18:00 horas se presentó a las instalaciones el señor ST Vigoya, quien al llegar a la guardia me preguntó por las planillas del sábado, yo se las di, este las revisó y sacó una de ellas y me dijo que le prestara esa, y se fue para la oficina del comando de estación, al rato nos llamó mi Capitán Idárraga Acosta Julián, comandante de estación, ingresando a la oficina el PT. Visbal Díaz Franklin, el AG. Jiménez Jinete Freddy y mi persona, entonces nos preguntaron qué había pasado con esa moto, que quería una explicación del procedimiento que se hubiese realizado, yo le dije que no sabía nada, ya que la moto había entrado a las once de la noche, que no había visto esa moto, que le preguntaran a Jiménez que era quien se encontraba de turno a esa hora, el AG. Jiménez dijo que él tampoco había visto la motocicleta, el patrullero dijo que esa moto no había entrado a su turno porque soltó a las diez de la noche; mi capitán manifestó Visbal usted que tiene que decir, porque yo ya se la verdad, este dijo que le dijera porque él no sabía nada, mi capitán le dijo que le iba a recordar, que había una persona que lo estaba sindicando de haberle entregado plata por la entrega de la motocicleta que estaba relacionada, el PT. Visbal le contestó que le trajera la persona y se lo dijera en su cara, mi capitán le ordenó al ST. Vigoya que trajera el señor afectado, quien posteriormente llegó a la estación y en compañía del comandante de estación, el ST. Vigoya y el PT. Visbal salieron para el comando del Departamento (…) tan pronto regresaron del comando, mi capitán llamó un personal de la SIPOL para entrevistarnos, primero al PT. Visbal, posteriormente al AG. Jiménez, cuando sale el PT. Visbal de la entrevista, lo abordé y le dije que me sacara de ese cuento, que yo no tenía nada que ver allí, y que a qué horas habían sacado esa moto, respondiéndome que yo no tenía nada que ver, ya que cuando yo recibí, ya la moto la habían sacado y que yo no iba a tener problema, cuando yo ingreso a la entrevista, le dije a los funcionarios de la SIPOL, quienes llamaron otra vez a Visbal y lo pusieron frente a mí para que yo relatara eso, y Visbal se negó de ello manifestándome que en ningún momento me había dicho eso, por lo que le dije que tuviera personalidad y no me perjudicara ya que sabía que no tenía nada que ver en eso, ya después fuera de la oficina nuevamente el PT. Visbal se me acerca y me dice que él me había dicho eso y no era que lo fuese a vender con los de la SIPOL, que él tenía que seguir negando, que le tenían era de comprobar. (Negrilla fuera de texto).

 

iii) Declaración del PT. Ricardo Javier Torres Silvera, en la que afirmó61:

 

Preguntado. Manifieste al despacho si para la fecha relacionada recuerda haber inmovilizado una motocicleta marca Kawsaki color verde, de placas NAE-31, por movilizarse como parrillero a bordo de la misma un menor de edad, cuando los mismos se desplazaban a la altura del jardín botánico. Contestó. Sí. Preguntado. Haga al despacho un relato en mención. Contestó. Nos movilizábamos por el sector del jardín botánico, haciéndosele el pare a la moto en mención, el cual como tripulante iba un menor de edad, y por ese motivo se procedió a trasladarlo a la Estación de Policía Simón Bolívar, donde se ingresa la moto en el enmallado con las vallas que hay, el compañero PT. Ochoa, el conducto de la moto inmovilizada y mi persona ingresamos al recinto de la guardia, en donde se encontraba el AG. Jiménez, quien era el comandante de guardia en el momento, ambos le informamos al AG. Jiménez que la moto la habíamos dejado dentro del enmallado, de inmediato el PT. Ochoa radica en la planilla de control de motos que estaba en el escritorio del Comandante de guardia, la moto que habíamos llevado, y le hizo entrega de los documentos de la moto al AG. Jiménez, una vez los encintó, Jiménez lo recibe y los metió en la gaveta del escritorio del comandante de guardia, luego nos retiramos a continuar con nuestras labores de patrullaje en la jurisdicción, el conductor de la moto que lo acompañaba se quedaron en las instalaciones (…) Preguntado. Según queja (…) que tiene que manifestar al respecto. Contestó. No tengo nada que expresar al respecto, ya que dejamos la moto, se registró en la planilla y procedimos a seguir con el patrullaje. Preguntado. Manifieste al despacho, si con posterioridad a los hechos materia de averiguación, usted se ha enterado cual fue el procedimiento realizado con la motocicleta. Contestó. Que como a los nueve días de ocurridos los hechos, se me acercó el PT. Visbal y me dijo que si le podía colaborar diciendo que la moto no fue ingresada al envallado, a lo que le contesté que no. preguntado. Sírvase manifestar al despacho si usted o su compañero, verificaron cual fue el procedimiento realizado con la motocicleta que fue conducida a las instalaciones de la Estación Simón Bolívar y que hoy es materia de averiguación. Contestó. Lo que pasa es que la orden es llevar la motocicleta y retirarse una vez es entregada al comandante de guardia y registrada en la planilla y uno confía en que ellos realicen el procedimiento en mención. Preguntado. Cuantas motos alcanzo a observar en el momento en que según su decir ingresaron la moto el envallado que se hacía para las motos inmovilizadas en la Estación Simón Bolívar, para la fecha y hora de los hechos materia de investigación. Contestó. No habían muchas eran como dos o tres.

 

iv) Declaración del el PT. Gabriel Eduardo Ochoa Arias, en la que mencionó62:

 

(…) estábamos patrullando en la jurisdicción, cuando nos percatamos que venía el joven con un menor en dicha motocicleta, a lo que procedimos a efectuarle la señal de pare, se le efectuó la requisa y se le hizo ver que estaba infringiendo un decreto que era el transportar en motocicleta a un menor de edad, a su vez hizo ver que no portaba los retrovisores, posterior a eso procedimos a informarle al señor que nos trasladaríamos a la Estación Simón Bolívar, reteniéndole los documento nosotros mientras lo trasladábamos a la Estación, el señor nos acompañó a la Estación, le reportamos a la central de comunicaciones por intermedio del radio, canal del distrito dos, el traslado a la estación, llevando la motocicleta y los motivos al llegar a la Estación Simón Bolívar, mi compañero y yo procedimos a colocar la motocicleta dentro del recinto enmarcado por las vallas metálicas, donde son dejadas las motocicletas cuando se va a efectuar un procedimiento de tránsito, después de dejar la motocicleta en el sitio cerramos el lugar (…) tanto mi compañero como yo le mostramos la motocicleta que habíamos llevado y que estaba dentro del recinto demarcado por las vallas metálicas, procedí a registrar la moto en la planilla que para ello se han realizado o sea de las motocicletas que son llevadas a la Estación para procedimiento de tránsito, una vez terminado de llenar la planilla, le mostré los documentos de la moto al comandante de guardia, el mismo comandante de guardia me dio cinta para enmascarar o sea esa de color blanco como de papel, en la que así mismo se encintan los documentos de la moto y se le coloca el motivo y el indicativo de la patrulla, después de poner en la cinta los datos, le entregué los documentos ya encintados, ósea lo que era licencia, seguro y tarjeta de propiedad al comandante de guardia o AG. Jiménez, quien los recibió y los guardó en una gaveta del escritorio junto con los demás documentos, después de eso procedimos a proseguir para nuestra jurisdicción a continuar con el turno, el dueño de la motocicleta se quedó en la estación junto con el menor, e incluso todo este procedimiento se hizo delante de la persona que se le efectuó la inmovilización y cuando nosotros salimos a la estación, el dueño de la moto se quedó al interior de la misma. (…) Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si usted o su compañero verificaron cual fue el procedimiento realizado con la motocicleta que fue conducida a las instalaciones de la estación Simón Bolívar y que hoy es materia de averiguación. Contestó. No porque cuando se hace el procedimiento ya queda en manos del comandante de guardia en espera de que se haga el procedimiento de tránsito. Preguntado. Cuantas motos alcanzó a observar en el momento en que según su decir ingresaron la moto al envallado que se hacía para las motos inmovilizadas en la Estación Simón Bolívar, para la fecha y hora de los hechos materia de averiguación. Contestó. Muchas no habían, además que cuando termina el tercer turno o el segundo turno, enseguida se les debe resolver la situación a las motos, nunca quedan en turno para otro, de pronto se puede quedar para investigación, pero ese día no habían muchas motos cuando llegamos, me supongo que como dos o tres, ya que el envallado estaba con suficiente espacio.

 

v) Ratificación de la queja, por parte del señor Iván Alberto Silva Galvis, en la que sostuvo63:

 

Preguntado. Según diligencia de declaración rendida por la señora Ibiett Esther Escobar Guerrero, usted se le acercó en horas de la noche y le dijo que le empeñara un DVD, más sin embargo ella le manifestó que viniera en horas de la mañana para ver si ya tenía plata, regresando usted y le hizo el favor, y en horas de la tarde fue por el DVD. Que tiene que manifestar al respecto. Contestó. Eso es mentira, en ningún momento. Ya que esa señora la conocí ese día e incluso cuando llegué con mi suegro en horas de la madrugada, ella estaba por la entrada al CAI, como que tenía a alguien en la Estación o estaba esperando a alguien. (…) Preguntado. Manifieste al despacho si el policía que según su decir se encontraba en el puesto de la guardia en el momento en que fue conducida su motocicleta a la Estación Simón Bolívar, es el mismo Policía Visbal que usted relaciona. Contestó. No, el que estaba de guardia es uno delegado, y el Policía Visbal es un morenito, también delgado, trabaja en una oficina que dice contravenciones que queda a la vuelta de la entrada a la Estación. (Negrilla fuera de texto).

 

vi) Declaración del señor Miguel Antonio Sarmiento Martínez, en la que resaltó64:

 

(…) estaba yo sentado en el boulevard de Simón Bolívar, cuando vi entrar al señor Iván Alberto, él venía con el menor de edad, por el cual le quitaron la moto, se acercaron donde mí, me dijo que si le podía prestar un dinero, ya que le habían quitado la moto, para poder solucionar el problema, le manifesté que no tenía plata, me acerqué con él a la estación de simón Bolívar para pedir una información más concreta sobre y la retención de la moto, allí redijeron que la moto había sido retenida porque el señor transportaba un menor de edad y había que esperar al otro día para trasladarla a los patios del tránsito, (…) allá el charló con el Policía encargado y me dijo que necesitaba cincuenta mil pesos, le dije que iba a la casa para ver si los podía conseguir pero no se aguantó, él se regresó nuevamente y charló con el Policía encargado y llegaron a un acuerdo, ya que el señor dijo que no tenía plata y que le iba a dejar una garantía, regresó nuevamente a la casa, sacó el DVD, se fue para la Estación y allá entregaron la moto (…) al llegar a la estación hablé con uno que estaba de guardia y me dijo que eso era en contravenciones, que hablar con el Policía Visbal, y me dijo que era a la vueltecita, entonces me dirigí allá y como estaba cerrado toque la puerta, me atendió el Policía, precisamente la moto estaba cerca de las vayas no dentro de la misma sino afuera, el policía me dijo que ya había hablado con Iván y que se buscara cincuenta mil pesos para que se llevara la moto, y que fuésemos a las seis de la mañana para ver si teníamos la plata para solucionar el problema antes de que se la llevara el tránsito, de allí nos fuimos para la casa a dormir y esperar la hora que nos había dicho (…) llegamos directamente a contravenciones, tocamos y nos abrió el mismo Policial Visbal, a quien le dijimos que no habíamos conseguido la plata, este nos dijo que ni no había plata no había arreglado (…) mi sobrino le prestó la moto a Iván para que fuera a buscar a el DVD para empeñarlo, nos montamos en la moto y nos fuimos para la casa, él saco el DVD y lo fuimos a empeñar en varias compra ventas que hay en el boulevard, pero no le quisieron empeñar (…) entonces nuevamente nos dirigimos a la Estación de Policía a contravenciones, ya que el policía se había levantado y habían como dos agentes cerca de la oficina, yo lo llamé y él salió afuerita, Iván le dijo que no había conseguido la plata y que tenía el DVD y no lo habían querido empeñar, entonces se le dijo que le íbamos a dejar el DVD en garantía por los cincuenta mil pesos, que al otro día se llevaban los cincuenta mil pesos, entonces dijo que ya la moto nos la podíamos llevar (…) Preguntado. Diga al despacho quien le manifestó que el policial que se encontraba en la oficina que usted llama de contravenciones. Es de apellido Visbal. Contestó. Cuando llegué a pedir información de la moto, el que estaba de turno me dijo que eso era con Visbal, que fuese a contravenciones, lo que le quedaba a la vuelta de la estación, ahí mismo donde estaba la moto (…) (Negrilla fuera de texto).

 

vii) Declaración rendida por el capitán Julián Andrés Idárraga Acosta, en la que dijo65:

 

(…) el día lunes en horas de la noche se me presentó el ST. Vigoya y me informó de la situación que se había presentado con esa motocicleta, de inmediato procedimos a verificar en las planillas y efectivamente encontramos la anomalía en la entrega de la misma, procedí a llamar a los policiales que estaban encargados ese día, para preguntarles la situación, me manifestaron no tener conocimiento, entonces mande a llamar al quejosos para enfrentarlo con los policías el cual me manifestó que quien le había dicho la exigencia del dinero era el patrullero Visbal, de inmediato procedí a trasladarme hasta las instalaciones del comando para que le recepcionaran la queja, no sin antes darle 50 mil pesos al quejoso para que fuera a reclamar el DVD que tenía empeñado material probatorio de esta investigación. Preguntado. Manifieste al despacho si el señor Iván Alberto Silva Galvis, una vez usted lo presentó antes los policiales que se encontraban de servicio el día de los hechos, este reconoció alguno de ellos como el que le había exigido los cincuenta mil pesos para hacerle entrega de la moto. Contestó. Él siempre dijo que era el PT. Visbal y apenas lo vio lo reconoció. Preguntado. Diga al despacho si a usted le fueron retribuidos los 50 mil que le entregó al ciudadano Silva Galvis Iván. Contestó. Una vez llegó el quejoso con el DVD me dirigí hacía el comando del departamento y le ordene al ST. Vigoya que se trasladar hasta donde la señora Iveth y le preguntara sobre los cincuenta mil pesos producto de la entrega del DVD,  a lo cual ella accedió devolviéndole dicho dinero al subteniente, Vigoya Riascos Wilson Camilo comandante del CAI (…).(Negrilla fuera de texto).

 

viii) Declaración del ST. Vigoya Riascos Wilson Camilo, en la que expresó66:

 

(…) yo tuve conocimiento de la inmovilización de la moto por el señor Iván, me comentó que una patrulla lo había parado para una requisa, por los alrededores del jardín botánico, y que la patrulla lo había trasladado a la Estación Simón Bolívar, donde radica y se deja a disposición del señor comandante de la Estación que es el único facultado para resolverle la situación o si le hace el comparendo, a mí me comentó un conocido que tengo por el jardín Botánico que se llama Andrés, a quien días antes le había dado el número telefónico por ser el comandante del Cai, para cualquier inquietud, queja o apoyo que necesitara, eso fue el día posterior a la inmovilización de la moto, el me llamó para que le llegara a la casa de él en esa casa se encontraba el señor Iván propietario de la moto la cual habían inmovilizado en la estación simón bolívar, (…) transcurridos unos 20 minutos recibí una llamada de mi capitán Idárraga el cual me dijo que me dirigiera a la residencia de la señora Isbiett, la cual tiene un café internet frene a la Estación Simón Bolívar, que le pidiera cincuenta mil pesos los cuales él se los había dado para que reclamaran el DVD, de inmediato me dirigí a la residencia de la señora Isbiett, donde me entrevisté con ella y le manifesté que me hiciera entrega del dinero que le habían acabado de dar por el devolver un DVD, el cual había sido dejado a ella para devolver una motocicleta en la estación simón bolívar, principalmente ella me respondió que no tenía conocimiento de nada y que no sabía de qué le hablaba, decidí volverle a repetir manifestándole que si no me devolvía el dinero la tenía que conducir a la estación y que se iba a meter en un problema más grave, fue cuando ella me manifestó que yo porque hacía eso que ella lo único que estaba haciendo era colaborándole a los policías porque estaban sin plata, de igual forma me manifestó que me iba a entregar el dinero pero que no la fuera a meter en problemas a ella, y que no fuera a perjudicar a Visbal, me hizo entrega de los cincuenta mil pesos, los cuales después se los entregué a mi capitán Idárraga. (Negrilla fuera de texto).

 

ix) Versión libre rendida por el patrullero Franklin Visbal Díaz, dentro de la cual indicó67:

 

(…) a ese señor yo no lo conozco , no sé porque me colocaría la queja, ya que nunca he entablado ninguna clase de conversación, ni antes ni durante la queja, ya que nunca entablado ninguna clase de conversación, ni antes ni durante mi turno, y nada de eso que relata el señor con relación a mi persona es cierto, todo eso lo puede hacer motivado por un acto de rabia con una sola intención de perjudicarme, nunca me le he acercado ni negociado con él, ya que no tengo acceso ni orden para esa clase de actividad de entregar motocicletas y mucho menos de recibir o exigir dinero, es de anotar que todo eso lo hace para enlodar la imagen institucional y personal, yo manifiesto que en mi turno en base a lo que yo leí en la queja instaurada por ese señor dejo constancia que yo no me encontraba de turno de comandante de guardia, por lo tanto yo estaba en otras actividades que es la de contravenciones, (…) Preguntado. Contrario a lo que usted manifiesta en la diligencia de declaración rendida por el señor SI. López Oviedo Manuel de Jesús, comandante de guardia para la fecha de los hechos, este expone ‘a eso de las 05:30 me encontraba en el recinto de la guardia en ese momento me asome por la ventana observando que se encontraba la señora Isbiett con un señor el cual desconozco quien era, quienes se acercaron a la puerta de la oficina de contravenciones tocando la puerta e ingresando a la misma, desconozco que pasó allí, como explica esa situación. Contestó. De verdad desconozco que lo anima a él a decir eso, contrario a lo manifestado por mí. (…) Preguntado. En diligencia de declaración rendida por el señor SI. López Oviedo Manuel de Jesús manifiesta que lo abordo a usted y le dijo que lo sacara de ese problema obteniendo como respuesta por parte suya, que él ósea el SI. López no tenía nada que ver allí ya que cuando él había recibido el turno como comandante de guardia ya habían sacado la motocicleta, como explica usted que en el relato anterior haya manifestado no haber observado que la patrulla R-17 haya llevado alguna motocicleta hasta las instalaciones de la Estación de Policía Simón Bolívar sin embargo según el dicho del señor SI. López Oviedo usted tenía conocimiento en que momento habían sacado la moto. Contestó. La verdad es  que desconozco porque el señor Subteniente pone esas palabras en mi boca que nunca le he manifestado, es más es algo raro (…) (Negrilla fuera de texto).

 

x) Versión libre del AG. Jiménez Jinete Fredy, dentro de la que arguyó58:

 

Preguntado. De acuerdo con su respuesta anterior las patrullas que trasladaban motocicletas hasta las instalaciones de la Estación de la estación de Policía Simón Bolívar, le hacían entrega de los documentos de la misma, como explica entonces que según lo dicho del señor Iván Alberto Silva Galvis, le hayan entregado los documentos de la motocicleta de placas NEA 31, por parte del patrullero Visbal. Contestó. No sé porque él entregaría esos documentos ni a qué hora los entregaría, porque los documentos permanecen en la gaveta de la guardia la cual no tiene ninguna seguridad y eso quedaba solo porque yo me voy a entregar armas y pendientes de los retenidos a los cuales tengo que pasarle revista, no se si de pronto en un momento de eso me sacarían de allí, porque mi persona no ha entregado documentos.

 

 Al respecto, debe resaltarse que con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar que:

 

1) Para el 9 de agosto de 2008, contrario a lo afirmado por el actor, este se encontraba en turno en la Tercera Estación Simón Bolívar – Departamento de Policía del Atlántico.

 

2) Para la fecha de la ocurrencia de los hechos, 9 de agosto de 2008, el quejoso, Iván Alberto Silva Galvis, fue llevado a la Estación de Policía Simón Bolívar, por parte de los patrulleros Gabriel Ochoa Arias y Ricardo Torres Silvera, en atención a que su motocicleta fue retenida por el incumplimiento de las normas de tránsito, tal y como consta en la planilla de control de motocicletas y como lo ratificaron los policiales antes mencionados.

 

3) Estando el señor Silva Galvis en la Estación de Policía Simón Bolívar, las declaraciones son coherentes en señalar que se encontraban presentes, el comandante de guardia, el patrullero Visbal Díaz en contravenciones y la señora Ibiett Esther Escobar Guerrero. Aunado a ello, son consistentes en describir físicamente a la señora referida y al patrullero investigado.

 

4) Una vez el quejoso se encuentra en la Estación de Policía, el patrullero Franklin José Visbal Díaz le solicitó una suma de dinero con el fin de entregarle la motocicleta retenida, afirmación que se corrobora no solo con las declaraciones del señor Iván Alberto Silva Galvis y su suegro, sino también: a) con los testimonios claros y coherentes rendidos por el SI. Manuel de Jesús López Oviedo y el PT. Ricardo Javier Torres Silvera, que sostienen que el patrullero Visbal Díaz les solicitó que omitieran referirse al procedimiento realizado con la motocicleta de placas NAE-31 con el fin de que el comandante no se diera cuenta que esta había sido entregada sin el cumplimiento de los requisitos y sin que mediara orden alguna; b) las declaraciones por parte del capitán Julián Andrés Idárraga Acosta y el ST. Vigoya Riascos Wilson Camilo, que son consistentes en afirmar que la señora Ibiett entregó una suma de dinero ($50.000), producto del embargo de un DVD realizado por el quejoso para efectos de que le fuera entregada la motocicleta de su propiedad; y c) con las planillas a las que hace referencia el capitán Idarraga Acosta, en las que se corrobora una anomalía en la entrega del vehículo referido.

 

Al respecto debe resaltarse que, primero, las declaraciones fueron contundentes en señalar los rasgos físicos del  señor Franklin José Visbal Díaz; segundo, en el libro de minuta de vigilancia quedó debidamente registrado el turno de este patrullero en la Estación de Policía Simón Bolívar; tercero, los testimonios fueron claros en señalar la suma de dinero solicitada y entregada al disciplinado, quien se encontraba al momento en que la motocicleta fue llevada por otros policiales a la estación, como consecuencia de una infracción a las normas de tránsito; cuarto, si el vehículo fue llevado para su retención a la Estación, no existe explicación del por qué este fue entregado sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin que se hubiera emitido orden alguna por parte del superior y sin realizar la anotación pertinente en el libro de minuta.

 

Ahora bien, pese a que no existe una prueba determinante en cuanto a que el actor solicitó directamente el dinero al señor Iván Alberto Silva Galvis, con las pruebas antes mencionadas, considera la Sala que el reproche disciplinario, en atención a la falta endilgada, fue el haber solicitado la dádiva con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, en tanto que tuvo conocimiento del actuar  indebido del quejoso al violar las normas de tránsito, siendo esta la razón para que los otros policiales le retuvieran la motocicleta, y aun así le entregó el vehículo sin que se dieran los requisitos para el efecto y, además, sin que fuera el competente para el efecto, como lo manifestó el operador disciplinario al emitir el pliego de cargos, así: «solicitó y recibió dádiva para extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, este despacho considera que hubo una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque si analizamos detenidamente la minuta de servicios podemos colegir que su función era recibir denuncias y llevar la estadística de las contravenciones que se presentaran en su jurisdicción, sin embargo de acuerdo con el dicho del ciudadano Iván Alberto Silva Galvis, usted primero por intermedio de la señora Ibiett Escobar Guerrero, presuntamente solicitó dádivas y después directamente le solicitó dinero para devolverle la motocicleta de placas NAE 31, la misma que había sido inmovilizada (…) por trasgresión a las normas de tránsito (…) la presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es en razón, a que usted como miembro de la Policía Nacional y más aún con el servicio que prestaba para la fecha de marras no le correspondía de acuerdo a su rol policial supuestamente devolverle la motocicleta y los documentos al mentado ciudadano»69.

 

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el patrullero Franklin José Visbal Díaz, estando en servicio activo, solicitó directamente una dádiva para sí, con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

 

Por otra parte, la Sala observa, que la parte actora califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de que, se insiste, el demandante incurrió en la falta imputada.

 

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que las faltas disciplinarias sí se cometieron y el actor fue responsable de ellas.

 

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

 

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular.

 

3.2.2.1. Del principio de imparcialidad

 

En este sentido, señala el actor que la entidad demandada vulneró el principio de imparcialidad en atención a que no ordenó la práctica del reconocimiento en fila de personas con el fin de individualizar al autor de la falta.

 

El principio de imparcialidad se encuentra consagrado en los artículo 94 y 129 del Código Único Disciplinario y hace referencia a la objetividad con la que debe actuar el funcionario investigador en la búsqueda de la verdad real, para lo cual se encuentra en la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

 

Ahora bien, debe resaltar la Sala en cuanto a la prueba de reconocimiento en fila de personas, que no era necesaria su práctica, toda vez que de la copia de la minuta de vigilancia para los días y turnos en que sucedieron los hechos, se pudo establecer con claridad que el patrullero Visbal Díaz estaba de turno en la Estación de Policía Simón Bolívar.

 

Aunado a lo anterior, la descripción física que del mismo hizo el quejoso y su suegro, conllevó a identificarlo como el autor de la falta gravísima endilgada, descripción que, además, en ningún momento fue desvirtuada por el actor con alguna prueba.

 

En tal sentido, es claro que de las pruebas antes referidas se logró determinar que el actor había sido el autor de la falta investigada y que, en consecuencia, la prueba del reconocimiento en fila de personas resultaba innecesaria, motivo por el cual no se violó el principio de imparcialidad.

 

3.3. De la aplicación del procedimiento verbal en materia disciplinaria

 

Respecto al procedimiento ordinario y verbal en materia disciplinaria, la doctrina ha manifestado, lo siguiente70:

 

Sobre el procedimiento ordinario en materia disciplinaria, cabe decir, en primer lugar, que las normas de la Ley 734 de 2002 no indican de manera concreta en qué casos procede. Esto es, si ante faltas gravísimas, graves o leves. De esa manera, contrario a lo que afirman algunos, no es categórica la indicación de que procede en todos los eventos, ello para ponerlo en relación con el proceso verbal.

Se puede aseverar que en materia disciplinaria existen dos clases de procesos, el ordinario y el verbal, y que el ordinario parece estar previsto para todos los eventos, mientras el verbal solo para algunos de ellos. Miradas las cosas desde otra perspectiva, hay un listado de casos en donde, conforme al artículo 175 de la referida Ley 734, corresponde adelantar proceso verbal.

 

(…)

 

Puede reiterarse que no hay dificultad para decidir en qué momento se dispone adelantar el proceso verbal, en tanto no se presenta duda respecto de la calificación de las faltas por las cuales se puede seguir esa clase de procesos, pues ello es clara. Así, no hay incertidumbre en cuanto tiene que ver con faltas leves; siempre que se esté ante una de esa naturaleza, cabe surtir proceso verbal. La dificultad surge por razón de la distinción que debe hacerse respecto de las faltas, para decir cuáles son leves. Porque la ley no las clasifica sino que deja en manos del instructor tal valoración, dependiendo de varios factores.

 

La Ley 734 de 2002 en el artículo 175, en relación con la aplicación del procedimiento verbal, dispone:

 

El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

 

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta Ley.

 

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (…)” (Negrilla fuera de texto)

 

Por su parte, la Corte Constitucional al hacer el estudio de exequibilidad de la mencionada norma, manifestó:

 

De otro lado y, en estrecha relación con lo anterior, que el procedimiento disciplinario desarrollado por la Ley 734 de 2002 trae una novedad, en el sentido de imbricar los dos procedimientos disciplinarios –el ordinario y el verbal– de manera que cuando se presentan ciertas exigencias, se puede prescindir de determinadas etapas del proceso ordinario con el fin de citar a audiencia y de esta manera asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Ello, no sólo concuerda con la finalidad propia del procedimiento disciplinario de asegurar un trámite ágil, eficiente, transparente sino que exige la aplicación de todas las garantías del debido proceso, por manera que no puede afirmarse que se presenta una cambio de reglas procesales en el camino, toda vez que desde un inicio se sabe –pues así lo tiene previsto el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002–, que de presentarse ciertas condiciones, entonces “en cualquier caso” y “cualquiera que sea el sujeto disciplinado” puede citarse a audiencia.

 

(…)

 

Como puede constatarse en este último evento, el inciso tercero permite la aplicación del procedimiento verbal en el proceso ordinario por mandato expreso de la ley, cuando se cumplen unas exigencias específicas. Así las cosas, cualquier funcionario público eventual sujeto de acción disciplinaria sabrá por adelantado que si con las pruebas que acompañan la queja o si en desarrollo del proceso ordinario durante la indagación preliminar la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se podrá citar a audiencia. Desde el comienzo es claro para el funcionario encartado que, de existir prueba fehaciente de la configuración de la falta, podrá aplicarse el procedimiento verbal; en modo alguno se le sume en la incertidumbre jurídica-procesal, pues de antemano –inciso tercero del artículo 175 citado– sabe que ante la existencia de mérito en los elementos de prueba sobre la configuración de la falta y su eventual responsabilidad, el trámite a seguir es el procedimiento verbal. Así, el virtual disciplinado cuenta con tal factor de predictibilidad, sin que pueda alegar que se ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo, pues ello no sobreviene de manera repentina ni arbitraria71.

 

En tal sentido, la Ley 734 de 2002 creó el procedimiento verbal con el fin de lograr mayor celeridad en los procesos disciplinarios e impedir que la sanción pierda su pertinencia y efectos reparadores72.

 

Este procedimiento está descrito en los artículos 177 a 180 ibidem y se inicia con la citación a audiencia al posible responsable para que rinda su versión sobre los hechos objeto de investigación, y aporte y solicite pruebas. Una vez concluidas las intervenciones se emite la decisión correspondiente, de manera verbal, que se entenderá notificada en estrados, siendo esta la oportunidad para interponer el recurso de apelación, que podrá ser sustentado verbalmente o por escrito dentro del término legal establecido.

 

Como se mencionó, el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 definió los eventos en los cuales es viable adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, así: i) cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta; ii) cuando exista confesión; iii) cuando la falta sea leve; iv) cuando se trate de alguna de las faltas descritas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del artículo 48; y v) en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia73.

 

En tal sentido, la finalidad del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 es permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando se disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza de la existencia de la falta disciplinaria. Así, como lo indicó la Corte Constitucional, es imprescindible que para que opere el procedimiento verbal en situaciones diferentes planteadas en los incisos 1.º y 2.º del artículo en mención, estén dadas las exigencias probatorias para que se pueda citar a audiencia, esto es, que esté objetivamente demostrada la falta; y, que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

 

En el sub examine,  además de tenerse en cuenta que dicha norma es aplicable al caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1015 de 200674, se observa que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico mediante auto de 2 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 200275, dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y, posteriormente, vinculó al actor, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, etapa en la cual se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes para esclarecer los hechos.

 

Lo anterior, en atención a la queja interpuesta por el señor Iván Alberto Silva Galvis, a través de la cual puso en conocimiento los hechos que fueron materia de investigación.

 

Ahora bien, una vez se recolectó el material probatorio, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, mediante Auto de 29 de octubre de 2008, decidió llevar a cabo la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Franklin José Visbal Díaz y formularle pliego de cargos, procedimiento que estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la etapa de la indagación preliminar eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado, siendo este el requisito para que la investigación disciplinaria sea llevado a cabo a través del procedimiento verbal.

 

En conclusión, al evidenciarse que la determinación del procedimiento a seguir tiene fundamento legal y probatorio, se advierte que la apreciación efectuada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, por lo que, debe despacharse desfavorablemente el cargo formulado.

 

4. Conclusión

 

Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

DENEGAR la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

 

DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Franklin José Visbal Díaz en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

RECONOCER personería al abogado Ronald Alexander Franco Aguilar para actuar en el proceso, en representación de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 583 y documentos complementarios obrantes a folios 584 a 589 del expediente.

 

Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada, archívese el expediente.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ         GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

GMSM

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Mediante memorial de folios 567 a 573.

 

2. Folios 598 a 604.

 

3. Folios 590 a 593.

 

4. Folios 618 a 622.

 

5. Providencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 47001233300020130017101, consejero ponente: William Hernández Gómez.

 

6. Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso.

 

7. Curso de derecho administrativo I. García de Enterría, Eduardo. Madrid, España. Página 540.

 

8. Manual del acto administrativo. Luis Enrique Berrocal Guerrero. Página 27. «Aquel según el cual se toma en cuenta la clase de órgano estatal que lo expide».

 

9. Ibídem página 36. «Alude al alcance de la situación jurídica que contiene el acto jurídico respecto de las personas»

 

10. Ibídem página 40 «Se refiere al modo de la formación del acto, es decir, al procedimiento y requisitos que han de cumplirse para ello»

 

11. Ibídem página 41 «Aquí se tiene en cuenta el fin o propósito general del acto administrativo, atendiendo que el acto administrativo tiene un fin específico, propio, y que como tal determina su naturaleza y lo diferenciara de los demás»

 

12. Ibídem página 42 «El acto es administrativo si la función ejercida en su expedición es la función administrativa»

 

13. Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

 

14. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 15 de marzo de 2012, radicación No. 2216-2011, consejero de estado: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

 

15. Sentencia de la Corte Constitucional C-197 de 7 de abril de 1999, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell.

 

16. Artículo 228 de la Constitución Política: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.»

 

17. Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 7 de diciembre de 2011, radicado No. 2069-09, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

 

18. Folios 1 y 2 del Cdno. No. 4.

 

19. Folios 4 a 6 del Cdno. No. 4.

 

20. Folio 10 del Cdno. No. 4.

 

21. Folios 15 y 16 del Cdno. No. 4.

 

22. Folios 20 y 21 del Cdno. No. 4.

 

23. Folios 25 a 27 del Cdno. No. 4.

 

24. Folios 31 a 33 del Cdno. No. 4.

 

25. Folios 34 y 35 del Cdno. No. 4.

 

26. Folios 36 a 38 del Cdno. No. 4.

 

27. Folios 40 y 41 del Cdno. No. 4.

 

28. Folios 44 y 45 del Cdno. No. 4.

 

29. Folios 46 a 51 del Cdno. No. 4.

 

30. Folios 62 y 63 del Cdno. No. 4.

 

31. Folios 68 a 70 del Cdno. No. 4.

 

32. Folios 76 a 78 del Cdno. No. 4.

 

33. Folios 87 a 108 del Cdno. No. 4.

 

34. Folios 121 a 123 del Cdno. No. 4.

 

35. Folios 453 a 472 del Cdno. Ppal.

 

36. Folios 489 a 564 del Cdno. Ppal.

 

37. Folio 219 del Cdno. No. 4.

 

38. Folios 291 y 292 del Cdno. No. 2.

 

39. Folios 575 y 576 del Cdno. Ppal.

 

40. Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.

 

41. Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.

 

42. Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo.

 

43. Sentencia de la Corte Constitucional SU-901-05, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño.

 

44. Folios 4 a 6 del Cdno. No. 4.

 

45. Folios 46 a 51 del Cdno. No. 4.

 

46. Folio 54 del Cdno. No. 4.

 

47. Folios 27 a 108 del Cdno. No. 4.

 

48. Folio 112 del Cdno. No. 4.

 

49. Folios 121 a 123 del Cdno. No. 4.05 a 112 del Cdno. 2.

 

50. Folio 453 a 472 del Cdno. Ppal.

 

51. Folios 489 a 504 del Cdno. Ppal.

 

52. Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

 

53. Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

 

54. La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único.

 

55. Folios 1 y 2 del Cdno. No. 4.

 

56. Folio 10 del Cdno. No. 4.

 

57. Folios 15 y 16 del Cdno. No. 4.

 

58. Folios 28 y 29 del Cdno. No. 4.

 

59. Folios 20 y 21 del Cdno. No. 4.

 

60. Folios 25 a 27 del Cdno. No. 4.

 

61. Folios 34 y 35 del Cdno. No. 4.

 

62. Folios 36 a 38 del Cdno. No. 4.

 

63. Folios 40 y 41 del Cdno. No. 4.

 

64. Folios 44 y 45 del Cdno. No. 4.

 

65. Folios 62 y 63 del Cdno. No. 4.

 

66. Folios 68 a 70 del Cdno. No. 4.

 

67. Folios 79 a 81 del Cdno. No. 4.

 

68. Folios 76 a 78 del Cdno. No. 4.

 

69. Folio 89 del Cdno. No. 4.

 

70. Régimen disciplinario, 4ª Edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. Páginas: 125 y 209.

 

71. C-242 de 2010.

 

72. En la sentencia C-1076 de 2002 se citan apartes de los antecedentes legislativos de la norma de la siguiente forma «En la época actual, en que la celeridad es elemento esencial de la eficacia, es preciso que los órganos de control cuenten con herramientas legales ágiles y dinámicas que permitan dar respuestas oportunas, cuando todavía la sociedad resiente la conducta irregular del funcionario o el daño acusado, y no cinco años después cuando la sanción ha perdido tanto la pertinencia como sus efectos reparadores.  Este es el criterio que orienta e inspira el procedimiento disciplinario previsto en el último libro del proyecto. Por esta razón, se creó un procedimiento verbal simplificado a la realización de una audiencia dentro de los dos días siguientes a la verificación de la situación de flagrancia o al conocimiento del hecho; es aplicable por el jefe inmediato cuando la falta sea leve o cuando el servidor público sea sorprendido en flagrancia o confiese la autoría de una falta grave o gravísima.» (Gaceta del Congreso núm. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la República, Proyecto de Ley Número 19 de 2000, p. 24.).

 

73. Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2010.

 

74. ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

 

75. «Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

 

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…)Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado  para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados».