Concepto 223781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 223781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Supernumerarios

Al auxiliar de la administración en calidad de supernumerario es procedente reconocer y pagar la prima de servicios en forma proporcional al tiempo de servicio prestado a 30 de junio, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del citado Decreto 1042 de 1978, se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios

Al auxiliar de la administración en calidad de supernumerario es procedente reconocer y pagar la prima de servicios en forma proporcional al tiempo de servicio prestado a 30 de junio, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del citado Decreto 1042 de 1978, se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

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*20216000223781*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000223781

 

Fecha: 23/06/2021 08:13:25 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO – Supernumerarios. REMUNERACIÓN – Prima de servicios. Radicado: 20219000480172 del 18 de junio de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedibilidad de reconocer y pagar la prima de servicio a una persona vinculada en calidad de supernumerario en una Alcaldía Municipal a partir del día 05 de enero de 2021, me permito indicarle lo siguiente:

 

El Decreto 1042 de 19781, sobre la figura de supernumerarios, dispuso:

 

“ARTÍCULO 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. (…)

 

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.”

 

De manera que, la vinculación del personal llamado para suplir las vacancias temporales de los empleos públicos en caso de licencias o vacaciones podrá vincularse como personal supernumerario.

 

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el Decreto en comento, según las funciones que deban desarrollarse. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.

 

En esos términos, las personas que se vinculen en la administración como supernumerarios, se realizará por el término que dure la vacancia temporal.

 

En la materia, la Corte Constitucional2 consideró lo siguiente respecto a la vinculación de los servidores que se vinculen a la administración como supernumerarios: “La vinculación de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública.” (Subrayado fuera del texto original)

 

Por su parte, el Consejo de Estado, mediante sentencia3 se refirió en relación con la figura de supernumerarios en el entendido que son auxiliares de la administración vinculados por necesidades del servicio para ejercer funciones de carácter transitorio lo cual no los vincula a la planta de personal de la entidad, considerando lo siguiente:

 

“Pues bien, del conjunto normativo relacionado, que regula el personal Supernumerario, se colige, que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la Administración Pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria; bien sea, para suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo. Sus labores son justamente aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales.

 

De manera pues, que esta forma de vinculación, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio, como se indicó, en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol del trabajo ordinario ejecutado por los empleados públicos. (…)

 

Se infiere entonces, que el actor efectivamente era un auxiliar de la Administración, que en calidad de Supernumerario, desempeñaba actividades de apoyo al interior de la Entidad demandada, de carácter netamente transitorio, la mayoría relacionadas con el Plan de Choque contra la Evasión. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

 

A partir de las jurisprudencias citadas, se tiene entonces que la vinculación de servidores supernumerarios se encuentra enmarcada en la necesidad de prestar servicios personales ya sea en primer lugar, por presentarse vacancias temporales por licencia o vacaciones y por otro, cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, lo cual en el primer caso es porque no pueden ser atendidos por el titular ausente, o porque dentro de la organización nadie cumple dentro de sus actividades con este rol, por tratarse de actividades temporales, para el último.

 

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, se tiene que la figura de supernumerario es de carácter excepcional y la administración podrá acudir a este tipo de vinculación de personal temporal, con el único objeto de cumplir funciones de naturaleza de carácter transitorio, y así poder hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, evitando un perjuicio en la prestación del servicio.

 

Por lo tanto, este tipo de vinculación de supernumerario para con la administración se desarrolla dentro del ámbito de auxiliar para con esta, toda vez que se utiliza para suplir vacancias temporales o para suplir actividades de carácter transitorio, sin que para el efecto pueda atribuirse su nombramiento en un empleo que le permita ostentar la calidad de empleado, es por esto que, se vinculan por el término que disponga la resolución respectiva, adquiriendo los mismos derechos salariales y prestacionales de los empleados de la planta de personal correspondiente.

 

En tal sentido, en relación con la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, es oportuno señalar que mediante la expedición del Decreto 2351 de 20144, se reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, la cual se pagará a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014.

 

En desarrollo a lo anterior, en cuanto al reconocimiento y pago proporcional de la prima de servicios el Artículo 7° del Decreto 304 de 20205, señala que cuando a 30 de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios en los términos que dispone el Artículo 58 del Decreto 1042 de 1978; en consecuencia, se deberá reconocer y pagar por el tiempo efectivamente laborado.

 

Asi las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que al auxiliar de la administración en calidad de supernumerario es procedente reconocer y pagar la prima de servicios en forma proporcional al tiempo de servicio prestado a 30 de junio, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 58 del citado Decreto 1042 de 1978, se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

 

2. Corte Constitucional, Sala Plena, 19 de agosto de 1998, Sentencia C-401 de 1998, Consejero Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

 

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, octubre de 23 de 2008, Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren.

 

4. “Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.”

 

5. “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.”