Concepto 221711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SERVIDOR PÚBLICO
- Subtema: Reintegro despues de cumplida la sancion disciplinaria
El servidor sancionado disciplinariamente debe reintegrarse a sus funciones el día hábil siguiente a la terminación de su sanción disciplinaria para evitar incurrir en una causal de abandono del cargo. En este caso, no es necesario que la administración expida un acto administrativo para su reintegro toda vez que el término de la suspensión fue explícito en el decreto que hizo efectiva la sanción y después del mismo debe retornar a sus funciones
*20216000221711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000221711
Fecha: 29/06/2021 03:14:39 p.m.
REFERENCIA: EMPLEO. Reincorporación. RAD. 20219000469302 del 10 de junio de 2021
Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el 10 de junio de 2021 mediante la cual manifiesta que fue sancionado disciplinariamente por tres (3) meses y consulta si para reintegrarse a sus funciones es necesaria la expedición de un nuevo acto administrativo o si debe presentarse a trabajar el siguiente día hábil a la terminación de la sanción.
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
De otra parte, se precisa que las competencias relativas establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública en materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
En ese sentido, este Departamento en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para determinar la situación administrativa en la que se pueden encontrar los funcionarios de las entidades publicas
Ahora bien, frente a su consulta particular, es preciso mencionar que el artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015 establece las causales de abandono del cargo, así:
ARTÍCULO 2.2.11.1.9 Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente decreto.
4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe reintegrarse a sus funciones el día hábil siguiente a la terminación de su sanción disciplinaria para evitar incurrir en una causal de abandono del cargo. En este caso, no es necesario que la administración expida un acto administrativo para su reintegro toda vez que el término de la suspensión fue explícito en el decreto que hizo efectiva la sanción y después del mismo debe retormar a sus funciones.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Aprobó: Armando López
11602.8.4