Concepto 210171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades
En el tiempo de la incapacidad no es procedente otorgar ni pagar las vacaciones durante la incapacidad, pues no se estaría cumpliendo con el fin para el cual fueron creadas, como es un descanso remunerado para recuperar su capacidad laboral.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
En el tiempo de la incapacidad no es procedente otorgar ni pagar las vacaciones durante la incapacidad, pues no se estaría cumpliendo con el fin para el cual fueron creadas, como es un descanso remunerado para recuperar su capacidad laboral.
*20216000210171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000210171
Fecha: 15/06/2021 03:38:49 p.m.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Incapacidad RAD. 20212060462632 del 3 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida por la comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual consulta si es procedente otorgar las vacaciones mientras el empleado se encuentra incapacitado, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre la licencia por enfermedad, el Decreto 1083 del 2015, cita:
ARTÍCULO 2.2.5.5.12 Duración de licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador. (Subraya y negrillas fuera del texto)
En ese sentido tenemos que el término de la incapacidad será el que se encuentre estipulado en la certificación médica, sin que sea procedente disminuirlo o aumentarlo por el empleador o el empelado y, por lo tanto, no se considera procedente el otorgamiento de las vacaciones mientras el empleado se encuentre en incapacidad.
Por otra parte, es necesario aclarar respecto a la incapacidad superior a 180 días, el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, establece los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio para efectos de las vacaciones, al consagrar:
“Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:
a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;
b. Por el goce de licencia de maternidad;
c. Por el disfrute de vacaciones remuneradas;
d. Por permisos obtenidos con justa causa;
e. Por el cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación;
f. Por el cumplimiento de comisiones”. (Subrayado fuera de texto).
Uno de los eventos consagrados en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, que no interrumpen el tiempo de servicios para efectos de causar el respectivo derecho a las vacaciones, es la incapacidad del empleado, cuando ésta es inferior a ciento ochenta días (180), ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo.
En este sentido, la norma es clara en señalar que independientemente del origen de la incapacidad, es decir, por enfermedad común o por accidente de trabajo, el empleado tendrá derecho a las vacaciones, siempre que la incapacidad no supere ciento ochenta (180) días, por lo que debe entenderse que si la incapacidad supera el término de ciento ochenta (180) días, se interrumpe el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de las vacaciones y la prima de vacaciones.
De tal manera que, mientras el empleado permanezca incapacitado y no sea terminada la relación laboral, el tiempo de su incapacidad será tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
El tiempo que sobrepase los ciento ochenta (180) días deberá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.
En consecuencia, la remuneración básica mensual y las prestaciones sociales se encuentran ligadas a la prestación del servicio, en el caso de las licencias por enfermedad, la ley ha dispuesto, excepcionalmente, que el tiempo reglado de la licencia no interrumpe el servicio.
En este orden de ideas, tenemos que la incapacidad ocasionada por enfermedad común o profesional o accidente de trabajo que no exceda de ciento ochenta (180) días (6 meses), se considera como tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de vacaciones.
Por lo tanto, podemos establecer que en el tiempo de la incapacidad no es procedente otorgar ni pagar las vacaciones durante la incapacidad, pues no se estaría cumpliendo con el fin para el cual fueron creadas, como es un descanso remunerado para recuperar su capacidad laboral.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: María Tello
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública
2. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.