Concepto 217851 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días
"Una vez el empleado supera el término de 180 días de incapacidad, resulta procedente continuar con el reconocimiento de prestaciones sociales, tales como la prima de navidad y las cesantías las cuales, se liquidan con el último salario devengado, es decir, el 50% de la asignación básica que viene devengando. El pago correspondiente a vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación, aunque están clasificadas como prestación social, conforme al artículo 22 del Decreto 1045 de 1978 se excluye dicho reconocimiento cuando la incapacidad exceda los 180 días."
*20216000217851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000217851
Fecha: 21/06/2021 11:42:03 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Incapacidad superior a 180 días. Radicado: 20219000462172 del 3 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde le sean resueltas las siguientes preguntas:
“1.- ¿La liquidación proporcional de la prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y cesantías se lo debe realizar con el 50 % de su último salario? Puesto que este era el valor que se venía cancelando mensualmente.
2.- ¿Con que salario se liquidan las prestaciones sociales con el 100% o con el 50%? Puesto que como se manifestó anteriormente las prestaciones de los seis años aproximadamente se liquidaron sobre el 50% de su salario.
3.- ¿Cuál sería el salario para liquidar el último del 2021? O el que efectivamente trabajó en el 2015 que seria 2.779.762.
4.- ¿Se le debe pagar retroactivo de los cinco años? Si la liquidación se la debió practicar con el 100% del salario.
5.- Tiene derecho a las vacaciones correspondientes al periodo 2014 -2015?
6.- ¿Si tiene derecho a que se le liquiden vacaciones correspondientes a los periodos 2015 -2021? Ténganse en cuenta que durante este tiempo estuvo incapacitada y esta prestación es por año de servicio a la entidad.
7.- ¿Según el tiempo de incapacidad, las vacaciones ya no prescribieron?” (copiado del original)
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos:
El Decreto Ley 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», establece:
ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina. (Subrayado fuera de texto)
A su vez, el Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», con relación al pago de prestaciones en incapacidad, menciona:
ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.
Conforme a la normativa anterior, el empleado incapacitado tiene derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante 180 días, cuando la enfermedad fuere profesional y a las 2/3 partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad del mismo por los 90 días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.
Por consiguiente, el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad, es hasta por el término de 180 días el cual, es asumido por la respectiva Empresa Promotora de Salud (EPS) tratándose de enfermedad general o por la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) si la enfermedad es profesional o por accidente de trabajo.
En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los 180 días, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento. Sin embargo, la incapacidad por enfermedad no suspende el contrato de trabajo, por lo tanto, el empleador debe continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones, conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
Una vez el empleado supera el término de 180 días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto Ley 1045 de 1978 excluyen de su reconocimiento y pago a la incapacidad superior a 180 días.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en lo expuesto, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
¿La liquidación proporcional de la prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y cesantías se lo debe realizar con el 50 % de su último salario? Puesto que este era el valor que se venía cancelando mensualmente.
Una vez el empleado supera el término de 180 días de incapacidad, resulta procedente continuar con el reconocimiento de prestaciones sociales, tales como la prima de navidad y las cesantías las cuales, se liquidan con el último salario devengado, es decir, el 50% de la asignación básica que viene devengando.
El pago correspondiente a vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación, aunque están clasificadas como prestación social, conforme al artículo 22 del Decreto 1045 de 1978 se excluye dicho reconocimiento cuando la incapacidad exceda los 180 días.
Con relación a los elementos salariales tales como: bonificación por servicios prestados y prima de servicios, no hay lugar a su reconocimiento, ni se ha de tener en cuenta este tiempo como tiempo de servicio, puesto que el empleado no realiza la prestación del servicio.
¿Con que salario se liquidan las prestaciones sociales con el 100% o con el 50%? Puesto que como se manifestó anteriormente las prestaciones de los seis años aproximadamente se liquidaron sobre el 50% de su salario.
Las prestaciones sociales que resulta procedente reconocer y pagar se reconocen y pagan según la normativa establecida en el Decreto Ley 1045 de 1978 que por lo general corresponde al último salario devengado es decir con el 50% que viene devengando.
¿Cuál sería el salario para liquidar el último del 2021? O el que efectivamente trabajó en el 2015 que seria 2.779.762.
El último salario devengado corresponde a aquel percibido en el 2021. Se entiende entonces que las prestaciones sociales debieron liquidarse en los periodos correspondientes.
¿Se le debe pagar retroactivo de los cinco años? Si la liquidación se la debió practicar con el 100% del salario.
La liquidación no es retroactiva, la entidad debió reconocer las prestaciones sociales en la anualidad correspondiente. En este caso, corresponde al nominador liquidar los elementos prestacionales causados o que admitan pago proporcional, con base en la asignación básica (y demás factores salariales determinados) percibida al momento del retiro.
¿Tiene derecho a las vacaciones correspondientes al periodo 2014 -2015?
Las vacaciones correspondientes al periodo 2014-2015, les aplica la prescripción de 4 años de que trata el Decreto Ley 1045 de 1978. No obstante, se reitera que las mismas debieron reconocerse y pagarse en la anualidad correspondiente.
¿Si tiene derecho a que se le liquiden vacaciones correspondientes a los periodos 2015 -2021? Ténganse en cuenta que durante este tiempo estuvo incapacitada y esta prestación es por año de servicio a la entidad.
En la incapacidad que exceda de 180 días, el empleado tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, excepto para las vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación las cuales, excluyen expresamente a este tipo de incapacidad (artículo 22 del Decreto Ley 1045 de 1978). Sin embargo, antes de haber cumplido los 180 días la entidad debió liquidar lo correspondiente por cuanto, ahora opera la prescripción de acuerdo a lo mencionado en el punto anterior.
¿Según el tiempo de incapacidad, las vacaciones ya no prescribieron?
Se reitera la respuesta dada en el punto 5 de esta comunicación en la que se mencionó que la prescripción de las vacaciones es de 4 años contados a partir de la causación del derecho.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.»
2. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.»