Concepto 206251 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 206251 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Salario

En el evento en que la entidad, reconozca y pague la prima de servicios antes de que se autorice o decrete el aumento o reajuste salarial para la vigencia fiscal del año 2021, es decir, con el salario correspondiente a la vigencia fiscal del año 2020, una vez decretado el aumento salarial para el año 2021, los empleaddos públicos tienen derecho a percibir la diferencia salarial derivada de dicho aumento salarial anual en forma retroactiva, y será procedente su reconocimiento y pago por parte de la entidad, de oficio o a solicitud de parte, y tendrá efectos respecto de los factores salariales como la asignación básica legal mensual, los demás factores salariales como la prima de servicios, y las prestaciones sociales que perciban dichos servidores.

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*20216000206251*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000206251

 

Fecha: 10/06/2021 03:28:55 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REF: REMUNERACIÓN. Derecho de los exempleados del orden territorial al pago del aumento salarial anual en forma retroactiva sobre salario y prestaciones. RAD.: 20219000467852 del 09-06-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta informa que la Alcaldía Municipal de Madrid aún no ha realizado el ajuste salarial correspondiente al año 2021 para sus servidores públicos y trabajadores oficiales, la cual se pagará a más tardar el 15 de julio de 2021 y se liquidará con base en el salario actual de la vigencia fiscal del año 2020.

 

Con base en la anterior información consulta si hay lugar a que con posterioridad al ajuste salarial se reclame la diferencia en la prima de servicios derivada de la liquidación de la misma con el salario que tiene el empleado en el año 2020, si la entidad se encuentra obligada a pagar dicha diferencia; y en el evento de no existir derecho a percibir el pago de la diferencia mencionada, manifestar los argumentos jurídicos y reglamentarios que regulan la materia.

 

Sobre el tema se precisa lo siguiente:

 

La Ley 4ª de 1992 establece:

 

“ARTÍCULO 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el Artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el Artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

 

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

 

Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este Artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.

 

(…)”

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1999, expresó:

 

“Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria. En la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores. La Corte declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el Artículo 1, literales a), b), y d) de la Ley 4ª de 1992 y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional.

 

(…)

 

En el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposición sea materialmente contraria a la a la Constitución Política. Así, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operará la retroactividad.”

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1999, el aumento salarial anual que se decrete por parte del Gobierno nacional, en el nivel territorial por parte del Gobernador para las entidades del orden Departamental, o del Alcalde para las entidades del orden municipal, serán de carácter retroactivos al 1º de enero de la respectiva vigenica fiscal; y así deberá quedar estatuido en una de las disposiciones del respectivo decreto salarial, del orden Nacional, Departamental, o Municipal.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el evento en que la alcaldía municipal a la cual se refiere, reconozca y pague la prima de servicios antes de que se autorice o decrete el aumento o reajuste salarial para la vigencia fiscal del año 2021, es decir, con el salario correspondiente a la vigencia fiscal del año 2020, una vez decretado el aumento salarial para el año 2021, los empleaddos públicos tienen derecho a percibir la diferencia salarial derivada de dicho aumento salarial anual en forma retroactiva, y será procedente su reconocimiento y pago por parte de la entidad, de oficio o a solicitud de parte, y tendrá efectos respecto de los factores salariales como la asignación básica legal mensual, los demás factores salariales como la prima de servicios, y las prestaciones sociales que perciban dichos servidores.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en atención a las disposiciones contenidas en el Decreto 1072 de 2015, actualmente se está dando inicio a la negociación colectiva entre representantes del Gobierno nacional y los representantes de las organizaciones sindicales de los empleados públicos, en la que se discutirán el incremento salarial para la presente vigencia. Una vez se concrete el mismo, se procederá a la expedición de los correspondientes decretos, los cuales se divulgarán por los diferentes canales de comunicación con que cuente la entidad.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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