Concepto 207321 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Básica
Ningún empleado público de entidades del nivel territorial puede recibir asignaciones salariales superiores a las estipuladas en los decretos de incremento salarial anual que expide el Gobierno Nacional, tampoco podrán recibir asignaciones salariales superiores a las recibidas por el gobernador o el alcalde según el caso.
*20216000207321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000207321
Fecha: 11/06/2021 08:03:40 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: REMUNERACION. Asignación básica. ¿Es procedente que un empleado público de una entidad del nivel territorial reciba asignación salarial que exceda los máximos que establece el Gobierno Nacional? RAD.: 20219000461162 y 20212060463232 del 3 y 4 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente que un empleado público de una entidad del nivel territorial reciba asignación salarial que exceda los máximos que establece el Gobierno Nacional, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Inicialmente, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, corresponde al Concejo Municipal fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005.
De otro lado, el Decreto 314 de 2020 establece los máximos salariales para Gobernadores y Alcaldes; así como los límites para empleados públicos de las entidades u organismos del orden territorial.
En ese sentido, mediante el Decreto 314 de 2020, el Gobierno Nacional en su artículo 7º, estableció el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales, y en el artículo 8 señala en forma expresa que ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo anterior y que no podrá un empleado público de las entidades territoriales devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al gobernador o alcalde respectivo.
Ahora bien, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que es posible que empleados públicos reciban asignaciones salariales superiores a las señaladas en los decretos que establecen el máximo salarial para los empleados de las entidades del nivel territorial, dichas diferencias salariales se pudieron originar en el año 2000, cuando empezaron a regir los límites máximos fijados por el Presidente de la República para el nivel territorial, en razón a que las administraciones municipales debieron ajustar las escalas de remuneración del municipio respetando los salarios de los empleados, los cuales en ningún momento pueden ser desmejorados; es decir, que pueden conservar su remuneración mientras permanezcan en el cargo, situación que llevó a la creación fáctica de “salario personal”.
Otra circunstancia que puede dar origen al salario personal es cuando un municipio baja de categoría, circunstancia que deriva a que sus empleos públicos reciban menor asignación salarial, dicha circunstancia se aplicará entonces para los nuevos empleados, en razón a que a los empleados que permanezcan en sus cargos no es posible desmejorar su asignación salarial.
El salario personal entonces, consiste en la prerrogativa que la asiste a algunos empleados para recibir asignaciones salariales superiores a las estipuladas por el Gobierno Nacional mediante los decretos de incremento salarial anual, dicha circunstancia perdurará en el tiempo, siempre que la persona permanezca en el empleo, por ello la denominación de “salario personal”; es decir, la condición es para la persona, no para el empleo.
CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente:
1.- Por regla general, ningún empleado público de entidades del nivel territorial puede recibir asignaciones salariales superiores a las estipuladas en los decretos de incremento salarial anual que expide el Gobierno Nacional, tampoco podrán recibir asignaciones salariales superiores a las recibidas por el gobernador o el alcalde según el caso.
La excepción lo constituyen quienes reciben el denominado “salario personal”, según el cual es posible que algunos empleados reciban asignación superior a la estipulada por el Gobierno Nacional al expedir los máximos salariales de los empleados de las entidades del nivel territorial, tal como se advirtió en el presente concepto; no obstante, se reitera que dicha prerrogativa se conserva mientras el empleado permanezca en el cargo; es decir, que si el empleado cambia de empleo, pierde dicho privilegio y la persona que se vincula en el empleo recibirá la asignación que corresponda de acuerdo con el decreto de incremento de salario que haya emitido la administración.
Es decir que, el cargo conserva su asignación salarial respecto de la persona que lo desempeña, pero si otra persona se vincula en dicho cargo se someterá a la nueva asignación salarial establecida en los Decretos salariales anteriormente mencionados, por ello la denominación de “salario personal”.
En consecuencia, el servidor público que viene ejerciendo el cargo, mientras permanezca en dicho cargo, continuara con la asignación salarial superior y tendrá derecho a los incrementos salariales anuales; no obstante, en el caso que renuncie a su cargo y se posesione en otro empleo, recibirá la asignación salarial que corresponda al nuevo empleo.
Por consiguiente, le corresponde a la autoridad empleadora y nominadora revisar la situación particular de sus empleados públicos de tal manera que no se vulnere lo previsto en el artículo 8 del Decreto 314 de 2020, ni los derechos de sus empleados públicos, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.