Concepto 207041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 207041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Descuentos

Es procedente el descuento directo por parte de los pagadores o cajeros respectivos dentro de las entidades, siempre que se haya mediado autorización sea judicial o directamente por el trabajador, que en todo caso será expresamente a aquellas sumas que sean destinadas a las causales consagradas en el artículo 2.2.31.6 del Decreto 1083 de 2015.

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*20216000207041*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000207041

 

Fecha: 10/06/2021 06:52:40 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÒN – Descuentos sobre salarios. Radicado: 20219000459982 del 02 de junio de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la factibilidad que en una entidad se proceda a efectuar descuentos directos al salario de un empleado, cuando este último ha autorizado previamente por escrito, sin que requiera suscribir convenios o acuerdos con las empresas que le han suministrado algún tipo de bien o servicio, me permito indicarle lo siguiente:

 

En relación con los descuentos que son procedentes realizar en el salario de los servidores públicos, el Decreto 3135 de 19681, dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 12. Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

 

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

 

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el Artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal. (Subrayado fuera del texto original)

 

A su vez, el Decreto 1083 de 20152, dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.31.5. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

 

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

 

a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y

 

b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.

 

ARTÍCULO 2.2.31.6. Deducciones permitidas. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:

 

a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.

 

b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.

 

c. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.

 

d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y

 

e. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.” (Subrayado fuera de texto original)

 

De la normativa expuesta, se concluye que expresamente está prohibido deducir suma alguna de los salarios de los empleados y trabajadores, excepto en aquellos casos en donde se medie autorización judicial o, cuando lo autorice por escrito el empleado, claro está siempre que no haya afectación al salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario.

 

En cuanto a las deducciones permitidas, el mismo decreto consagra taxativamente aquellas sumas a las cuales quedan autorizados los cajeros y pagaderos para descontar de los salarios de los empleados, las cuales deben versar sobre cuotas sindicales, a los aportes para la entidad de previsión social, a cubrir deudas y aportes con cooperativas, para cumplir con sanciones de carácter pecuniario y por último, aquellas que obedezcan al consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar.

 

Sobre el particular, es importante abordar sentencia3 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se concluyó lo siguiente frente a la procedibilidad de realizarse algunos descuentos al salario de los empleados, a saber:

 

Nuestra legislación laboral, como principio general (Artículo 59), prohíbe al patrono deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan al trabajador, sin autorización judicial o del mismo trabajador, esta última previa y escrita. Es decir, mientras no medie el consentimiento por escrito del trabajador o autorización judicial, el patrono no puede realizar descuento alguno sobre el salario de éste. Prohibición que se reitera en el Artículo 149 de la misma normatividad, que prohíbe, expresamente, retener aun con autorización del trabajador, un monto tal que afecte el salario mínimo legal o convencional, la porción de éste considerada inembargable, o cuando el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses. En estos casos, la retención sólo opera si media autorización judicial. (…)

 

Así, las cosas, es necesario concluir que existen tres clases de descuentos que el patrono puede hacer sobre el salario de sus trabajadores.

 

La primera, todos los descuentos que autorice el juez laboral, pues la intervención de este funcionario garantiza los derechos del trabajador. La segunda, los autorizados por el trabajador, siempre y cuando no se afecte el monto del salario mínimo legal o convencional ni la porción de éste considerada inembargable, y cuando la deuda no exceda tres veces el monto de su salario. Autorización que siempre debe constar por escrito. La tercera, los descuentos autorizados por la ley.

 

En consecuencia, y abordando puntualmente su tema objeto de consulta, la Corte es enfática al situar la prohibición existente para con los empleadores de retener o compensar suma alguna de los salarios y prestaciones sociales que provengan como retribución al desempeño en su cargo de los empleados, sin embargo, en el Artículo 2.2.31.5 del Decreto 1083 de 2015, se preceptúan dos excepciones a esta regla general, la primera, que se haya mediado autorización judicial, y por último, que el trabajador haya autorizado por escrito el descuento directo desde nómina en su salario. Frente a esta última excepción es importante advertir que dicho descuento no podrá afectar el salario mínimo legal mensual vigente.

 

Asi entonces, y para dar respuesta a su consulta, es procedente el descuento directo por parte de los pagadores o cajeros respectivos dentro de las entidades, siempre que se haya mediado autorización sea judicial o directamente por el trabajador, que en todo caso será expresamente a aquellas sumas que sean destinadas a las causales consagradas en el Artículo 2.2.31.6 del Decreto 1083 de 2015.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

 

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”

 

3. Corte Constitucional, Sala Plena, 09 de diciembre de 1996, Referencia: Expediente D-1292, Consejero Ponente: Jorge Arango Mejia