Concepto 232451 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
El servidor público tiene derecho al goce de sus vacaciones una vez haya causado su derecho, es decir, después de un año de servicio. Según la norma, el servidor público tiene derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios que podrá disfrutar en cualquier tiempo, incluso antes de que se haga efectiva su renuncia.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia
La renuncia está ajustada a derecho siempre que sea libre, espontánea e inequívoca, ello quiere decir que debe ser presentada por el empleado en forma voluntaria y se debe especificar la fecha a partir de la cual se hace efectiva, fecha que se pueda comprobar y ser susceptible de establecer en el tiempo.
*20216000232451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000232451
Fecha: 30/06/2021 06:02:33 p.m.
REFERENCIA: RETIRO DEL SERVICIO. Renuncia. RAD. 20219000491132 del 26 de junio de 2021
Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el 26 de junio de 2021 mediante la cual plantea algunas inquietudes sobre la renuncia de un empleado de carrera administrativa.
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.
En cuanto al tema de su consulta es preciso señalar que frente a la renuncia el artículo 27 del Decreto ley 2400 de 1968 dispone:
“ARTÍCULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” (Subrayado fuera de texto)
Con respecto a las condiciones para la presentación y aceptación de la renuncia, el Decreto 1083 de 2015, señala:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora
(…)”
(Destacado fuera del texto)
Teniendo en cuenta los anteriores artículos, el empleado que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia es un acto unilateral, libre y espontáneo del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud lo desvincule del empleo que viene ejerciendo.
La entidad a través de la autoridad nominadora, cuenta con un término de treinta (30) días contados a partir de la presentación de la renuncia para aceptarla o solicitar el retiro de la misma por considerar que hay motivos notorios de conveniencia pública. Finalizados los treinta (30) días sin que se haya decidido sobre la renuncia, el empleado podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono de empleo o continuar en el desempeño del mismo dejando sin efecto la renuncia presentada.
Así las cosas, la renuncia está ajustada a derecho siempre que sea libre, espontánea e inequívoca, ello quiere decir que debe ser presentada por el empleado en forma voluntaria y se debe especificar la fecha a partir de la cual se hace efectiva, fecha que se pueda comprobar y ser susceptible de establecer en el tiempo.
La renuncia regularmente aceptada constituye una de las causales de retiro de servicio para los empleados de carrera administrativa, lo que conlleva a la pérdida de los derechos de carrera (artículos 41 y 42 de la Ley 909 de 2004).
Por otra parte, Sobre el disfrute y la interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», dispone:
ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
(…)
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
(...)
De acuerdo con la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado.
Respecto de la compensación de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, dispone:
ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subraya fuera del texto).
En relación con este tema la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo:
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria. (Subrayado nuestro).
Con este contexto procedo a dar respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera:
Quería saber si para renunciar a un empleo público de carrera administrativa, debo preavisar con 30 días de anticipación a la fecha de retiro o cuántos son los días mínimos con los cuales debo previsar.
En el sector público no se habla de “preaviso” para la presentación de la renuncia. El término de 30 días contemplado en el Decreto 1083 de 2015 es una prerrogativa para que la administración acepte la renuncia o solicite el retiro de la misma por motivos de conveniencia o necesidades del servicio. Una vez finalizado este término sin se haya resuelto por parte de la administración si acepta o no la renuncia, el servidor público queda en libertad para separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo.
Por otra parte, quería preguntar es posible preavisar y durante el lapso de tiempo comprendido entre el preaviso y la fecha efectiva de retiro, salir a vacaciones, ¿habiéndolas solicitado a la Entidad ya con anticipación?
El servidor público tiene derecho al goce de sus vacaciones una vez haya causado su derecho, es decir, después de un año de servicio. Según la norma, el servidor público tiene derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios que podrá disfrutar en cualquier tiempo, incluso antes de que se haga efectiva su renuncia.
Lo anterior, bajo la condición de que el servidor público haya solicitado previamente las vacaciones y éstas hayan sido autorizadas por el empleador.
En caso contrario que pasaría con las vacaciones aún pendientes por disfrutar.
En caso de que el servidor público no alcance a disfrutar de sus vacaciones antes de que se haga efectiva su renuncia tendrá el pago a que éstas sean compensadas en dinero como parte de su liquidación por retiro del cargo.
Por otra parte quería saber todo lo relacionado con la renuncia a un empleo público de carrera administrativa
Además de lo expuesto previamente frente a la renuncia en general, las consecuencias de que un funcionario de carrera administrativa presente su renuncia es que perderá sus derechos de carrera y será retirado del servicio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.”
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
3. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».