Concepto 208411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Cuando la administración interrumpe las vacaciones de un servidor público por necesidades del servicio, se deben remuneraral servidor público los días que trabaje como consecuencia de la interrupción de sus vacaciones, en este caso, se le deben pagar a la funcionaria los días comprendidos entre el 20 de mayo y el 31 de mayo de 2021. Así mismo, al servidor público le queda pendiente el disfrute de los días de vacaciones que fueron interrumpidos, los que serán remunerados común y corriente a pesar de estar disfrutando las vacaciones
*20216000208411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000208411
Fecha: 11/06/2021 04:10:25 p.m.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Interrupción de vacaciones. Pago. RAD. 20212060456322 del 01 de junio de 2021
Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el 01 de junio de 2021 mediante la cual solicita información sobre el pago de vacaciones interrumpidas por necesidades del servicio.
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.
Sobre el disfrute y la interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», dispone:
ARTÍCULO 8º De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
(…)
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
De acuerdo con la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado.
Por otra parte, frente a interrupción de las vacaciones y su posterior disfrute, el Decreto 1045 de 1978, establece:
ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones.
El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada pro enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a filas.
ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
Sobre la naturaleza de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Negrita y Subrayado nuestro).
Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.
Las vacaciones conllevan como finalidad primordial procurar por medio del descanso la recuperación física y mental del servidor público, para que éste regrese a sus labores en la plenitud de sus capacidades y pueda contribuir eficazmente al incremento de la productividad del correspondiente organismo o entidad.
De acuerdo con lo anterior, debe decirse que en las vacaciones se presenta la cesación transitoria en el ejercicio efectivo de las funciones y, por ende, la no concurrencia al sitio de trabajo durante un período señalado con antelación, razón por la que el empleado, pese a que no pierde la vinculación con la administración, no está percibiendo salario propiamente dicho, sino el pago de esta prestación social.
Ahora bien, atendiendo puntualmente a su consulta podemos concluir lo siguiente:
Durante el tiempo que la persona se encuentra en vacaciones, no recibe salario propiamente dicho, sino que se le reconoce el descanso remunerado, por esta razón, se le pagan por adelantado los días que va a salir a descansar (resultado de la sumatoria de los días hábiles en el calendario), de modo que, una vez el empleado se reintegra a las labores, se le reconocen los días efectivamente laborados, ejemplo:
El empleado sale a disfrutar sus vacaciones el 1 de diciembre, las cuales se terminarían el 22 de diciembre, contando los quince días hábiles (de modo que se reconocen como descanso remunerado esos 22 días calendario; los cuales se pagan por adelantado), una vez el empleado se reintegra a sus labores el día 23 de diciembre y al momento de cancelar la nómina, la entidad le reconoce los días efectivamente trabajados en el mes (es decir, 8 días); de modo que al momento de salir a disfrutar las vacaciones se pagan: 22 días de descanso remunerado más los quince días de la Prima de vacaciones, y al regresar a laborar, ese mes sólo se le pagan los ocho días que asistió al trabajo.
De tal manera que cuando a un servidor se le interrumpen las vacaciones, previamente el pago se ha efectuado, por lo que lo único que le queda pendiente al servidor público es el disfrute de los días de vacaciones que fueron interrumpidos.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, cuando la administración interrumpe las vacaciones de un servidor público por necesidades del servicio, se debe proceder de la siguiente manera:
i) Deberán remunerarse al servidor público los días que trabaje como consecuencia de la interrupción de sus vacaciones, en este caso, se le deben pagar a la funcionaria los días comprendidos entre el 20 de mayo y el 31 de mayo de 2021.
ii) La funcionaria tendrá a su favor los días pendientes por descansar, respecto de los cuales no es necesario adelantar ningún pago adicional porque ya fueron debidamente cancelados por la administración y reconocidos en el acto administrativo que confirió las vacaciones.
iii) Al servidor público le queda pendiente el disfrute de los días de vacaciones que fueron interrumpidos, los que serán remunerados común y corriente a pesar de estar disfrutando las vacaciones.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Aprobó: Armando López
11602.8.4