Sentencia 2015-00108 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2015-00108 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 28 de mayo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Naturaleza Jurídica

Para diferenciar al empleado público del trabajador oficial se debe recurrir al criterio orgánico y funcional. Ello porque en el caso de que la entidad empleadora sea un ministerio, departamento administrativo, superintendencia y establecimiento público (criterio orgánico) se infiere que se trata de empleado público, salvo, se reitera, si se dedica a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas (criterio funcional). Dicha regla también funciona en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (criterio orgánico) que por regla general están compuestas principalmente por trabajadores oficiales y en cargos de dirección y confianza por empleados públicos (criterio funcional). De igual forma, se precisa que la forma de vinculación de uno y otro es diferente, por cuanto el empleado público se une al Estado mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen a través de contrato de trabajo.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza del Cargo

Para diferenciar al empleado público del trabajador oficial se debe recurrir al criterio orgánico y funcional. Ello porque en el caso de que la entidad empleadora sea un ministerio, departamento administrativo, superintendencia y establecimiento público (criterio orgánico) se infiere que se trata de empleado público, salvo, se reitera, si se dedica a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas (criterio funcional). Dicha regla también funciona en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (criterio orgánico) que por regla general están compuestas principalmente por trabajadores oficiales y en cargos de dirección y confianza por empleados públicos (criterio funcional). De igual forma, se precisa que la forma de vinculación de uno y otro es diferente, por cuanto el empleado público se une al Estado mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen a través de contrato de trabajo.

ZAIDA CATHERINE MARTINEZ GONZALEZ Normal Milton Andrés Pinilla Cárdenas 2 51 2020-02-17T16:33:00Z 2021-08-09T16:35:00Z 2021-08-09T16:35:00Z 19 7824 43032 358 101 50755 16.00 0x0101008EFD039EED02A44EA51D3376B52D66DB 3878800.00000000 0 Sergio Escobar Velez Sergio Escobar Velez false 21 5,5 pto 2 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; 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EMPLEADO PÚBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL – Diferencias / CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO FUNCIONAL / EMPLEADO PÚBLICO – Vinculación legal y reglamentaria / TRABAJADOR OFICIAL – Vinculación por contrato de trabajo

 

Para diferenciar al empleado público del trabajador oficial se debe recurrir al criterio orgánico y funcional. Ello porque en el caso de que la entidad empleadora sea un ministerio, departamento administrativo, superintendencia y establecimiento público (criterio orgánico) se infiere que se trata de empleado público, salvo, se reitera, si se dedica a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas (criterio funcional). Dicha regla también funciona en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (criterio orgánico) que por regla general están compuestas principalmente por trabajadores oficiales y en cargos de dirección y confianza por empleados públicos (criterio funcional). De igual forma, se precisa que la forma de vinculación de uno y otro es diferente, por cuanto el empleado público se une al Estado mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen a través de contrato de trabajo.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 3

 

EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA COLPUERTOS – Empresa industrial y comercial del Estado / RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DE LAS EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO – Trabajadores oficiales / JEFE DE NÓMINA DE COLPUERTOS – Trabajador oficial

 

La empresa Puertos de Colombia estaba constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, se precisa que estaba compuesta principalmente por trabajadores oficiales y los cargos de dirección y confianza por empleados públicos. (…). No se demostró en el presente asunto que la demandada tuviese la calidad de empleada pública cuando ejerció las funciones de jefe de nómina y, por consiguiente, no se demostró la ilegalidad alegada de la Resolución 146371 del 31 de diciembre de 1993, por medio de la cual se reconoció una pensión a la demandada en virtud de la convención colectiva del trabajo de Colpuertos. En conclusión, la UGPP no acreditó que la demandada fuera empleada pública mientras laboró en el cargo de jefe de nómina.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2465 DE 1981 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 287 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

 

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS CUANDO SE EJERZA LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia

 

Toda vez que en el sub judice la UGPP demandó la nulidad de un acto administrativo proferido en su oportunidad por Colpuertos y del cual fue beneficiaria la demandada, por medio del cual se ordenó el reconocimiento de una pensión especial de vejez en virtud de la convención colectiva del trabajo de la entidad empleadora, la Sala considera que en el presente caso la demandante no tiene la obligación de pagar las costas de que trata el Artículo 365 del CGP, razón por la cual se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. En conclusión, por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que la Litis versaba sobre un bien jurídico de interés público, no es procedente la condena en costas en ninguna de las instancias.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

 

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17)

 

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Demandado: ENA FABIOLA MENDIVIL DE RODRÍGUEZ

 

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

Tema: Lesividad. Derecho pensional convencional procedente por no demostrarse la calidad de empleada pública. Jefe de nómina Terminal Marítimo de Santa Marta, Colpuertos.

 

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

 

Ley 1437 de 2011

 

O-150-2020

 

ASUNTO

 

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el Artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

 

Pretensiones2

 

1.            Declarar la nulidad de la Resolución 146371 del 31 de diciembre de 1993, «[…] emanado por PUERTOS DE COLOMBIA […]». Por medio de la cual se le reconoció una pensión especial de vejez según la Convención Colectiva de Trabajo de Colpuertos.

 

2.            A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez devolver todos los dineros recibidos por concepto de pensión de vejez, sus reliquidaciones y su respectivo retroactivo.

 

Fundamentos fácticos relevantes3

 

1.            La señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez laboró en Puertos de Colombia, en el Terminal Marítimo de Santa Marta, desde el 7 de junio de 1978 hasta el 31 de mayo de 1993, para un total de 9 años según se indicó en la demanda.

 

2.            El último cargo desempeñado por la señora Mendivil de Rodríguez fue el de jefe de nómina.

 

3.            Mediante Resolución 146371 del 31 de diciembre de 1993 Puertos de Colombia le reconoció una pensión especial de jubilación.

 

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

 

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

 

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

 

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

 

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5

 

En el presente caso a folio 850 vuelto y en CD obrante a folio 852, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

 

«[…] Se propusieron por la parte demandada las siguientes excepciones: Inepta demanda; No agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación; Improcedencia de la pretensión de nulidad del acto demandado por falta de pruebas; e inexistencia de causa para demandar.

 

El despacho considera que las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad. Sobre el requisito de procedibilidad, se recuerda que el inciso 2º del Artículo 613 del CGP “cuando quien demande sea una entidad pública” no es necesario el agotamiento de requisito de procedibilidad”. Por tanto, no se advierte incumplido este presupuesto procesal. […]». (Subrayado del original)

 

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

 

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

 

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6

 

En la audiencia inicial a folio 850 vuelto y CD a folio 852 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así:

 

«[…] se acordó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, por tratarse de una empleada pública al momento de adquirir el status pensional. […]».

 

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

 

SENTENCIA APELADA7

 

El a quo profirió sentencia oral el 15 de marzo de 2017, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El tribunal consideró que la discusión formulada por la UGPP se centra en la calidad de la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez como trabajadora oficial, razón por la cual solo se referiría frente a ese asunto.

 

En ese sentido, se pronunció respecto de la naturaleza de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de la empresa Puertos de Colombia, para lo cual hizo referencia al Artículo 122 constitucional, a los Artículos 6 del Decreto 1050 de 1968 y 5 del Decreto Ley 3135 del mismo año, así como a las sentencias del Consejo de Estado del 16 de julio de 2015 y de la Corte Constitucional C-579 de 1996.

 

En cuanto a la valoración probatoria, advirtió que la demandada se vinculó a la empresa Puertos de Colombia a partir del 1.º de agosto de 1978, a través de contrato de trabajo, para ocupar el cargo de mecanógrafa, pero que además desempeñó los cargos de secretaria, auxiliar en la unidad de Registro y Control de personal y como jefe de nómina, en este último cargo a partir del 1.º de enero de 1990 y el 31 de mayo de 1993.

 

No obstante, indicó que obra prueba también de que fue ascendida al cargo de liquidadora de nóminas desde el 1.º de enero de 1990, posteriormente se desempeñó como de jefe de nómina en encargo entre el 16 de diciembre de 1991 hasta el 15 de febrero de 1992, y que a partir de febrero de dicho año, fue ascendida al permanentemente a jefe de nómina.

 

Agregó que a partir del 1.º de octubre de 1992 se reubicó a la demandada, por supresión del cargo de jefe de nómina a través de la Resolución 0451 de la misma fecha, pero no se advierte de las pruebas a qué cargo fue reubicada, por cuanto solo se advierte que recibió permiso sindical remunerado para hacer parte de la Junta de Reclamos, en el que se registró el cargo anterior de auxiliar de registro y control, más no se hizo alusión al nuevo.

 

Asimismo, hizo referencia al Acuerdo 942 de 1983 de la empresa Puertos de Colombia, en la cual se definió el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración para los trabajadores oficiales de los terminales marítimos, entre los cuales se incluyó el de jefe de nómina. De igual forma, con el Acuerdo 017 de 1987 que fijó la escala de remuneración para el personal de empleados públicos de Puertos de Colombia en el cual no se incluyó el cargo antedicho. Y el Acuerdo 0012 del 28 de abril de 1988, por medio del cual se reguló la clasificación y remuneración para los cargos directivos y profesionales, es decir, empleados públicos, en el cual tampoco se relacionó el cargo de jefe de nómina.

 

En ese orden de ideas, arguyó que la entidad demandante no logró desvirtuar la condición de trabajadora oficial de la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez y, por el contrario, los elementos de prueba allegados con la demanda permitieron demostrar que el cargo de jefe de nómina no tenía la naturaleza de empleo público, argumento en el cual la UGPP sustentó su demanda.

 

Por lo tanto, concluyó que la demandada sí cumplió con el requisito previsto en el parágrafo 5.º del Artículo 113 de la Convención Colectiva de trabajo para ser beneficiaria de la pensión demandada.

 

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la UGPP.

 

RECURSO DE APELACIÓN8

 

La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Las razones en que se fundamente la alzada son las siguientes:

 

La UGPP manifestó su inconformidad con la providencia apelada al considerar que el tribunal desconoció el quebrantamiento de disposiciones superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió fundarse, así como la ilegalidad del acto que reconoció la pensión a la demandada a través del cual se contrarió el ordenamiento jurídico.

 

En ese sentido, expuso que existió violación a normas constitucionales por el acto administrativo atacado, particularmente del Artículo 1.º de la Constitución Política, que implica el sometimiento a sus leyes, las cuales se desconocieron al concederse un derecho del cual no era acreedora la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez, y agregó que con ello se evidenció el irrespeto al interés general.

 

Para el efecto, hizo eco del «[…] estado generalizado de corrupción al interior de la entidad (Puertos de Colombia) […]», a través del cual se reconocieron prestaciones ilegales en favor de trabajadores, empleados y directivos de dicha entidad, y en el caso particular de la demandada, aseveró que es «[…] más reprochable la conducta desplegada por la señora MENDIVIL DE RODRIGUEZ, al pretender que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cual era aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad, toda vez que tenía pleno conocimiento de su condición de empleado público […]».

 

Agregó que la demandada no tenía derecho a la pensión reconocida porque solo contaba con 9 años laborados en Puertos de Colombia, de los cuales, los últimos tres lo hizo en un cargo de dirección, manejo y confianza, como jefe de nómina, de lo cual concluyó se trataba de una empleada pública, según lo previsto en el Acuerdo de Junta Directiva 016 de 1990, aprobado por el Decreto 287 de 1991.

 

También hizo referencia al Artículo 4 de la Constitución Política para advertir que la Resolución 146371 del 31 de diciembre de 1993 no se aplicaron las normas constitucionales que tienen prevalencia sobre las demás, y sostuvo que en virtud del principio de inescindibilidad, la situación pensional de la demandada debía regirse por la norma que legalmente le correspondía y no por los beneficios convencionales previstos para los trabajadores oficiales.

 

De igual forma, acudió al Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en los cuales se definió quienes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales. Para el efecto hizo mención del Acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988, aprobado por el Decreto 2318 del mismo año, que en su Artículo 2.º modificó el Artículo 38 del Acuerdo 857 de 1981 previó que en los terminales marítimos el cargo de jefe de oficina tiene la connotación de empleado público.

 

Por último, expuso que la Corte Constitucional en la sentencia C–579 de 1996 se refirió frente al criterio de la actividad o función, según la cual, en los casos que haya conflicto en determinar si se trata de trabajador oficial o empleado público, se debe tener en cuenta las labores realizadas por el funcionario.

 

Finalmente, la UGPP se opuso a la decisión del tribunal de condenarla en costas por considerar que la demanda se presentó con el fin de proteger los intereses del Estado.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

Parte demandada9: Reiteró que el cargo de jefe de nómina estaba determinado en la planta de personal como trabajador oficial y agregó que dicho cargo no era de dirección y manejo como tampoco de confianza, además que no se demostró que se hubiese desempeñado como empleada pública, razones por las cuales solicitó confirmar la providencia apelada.

 

La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 911 del expediente.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

De conformidad con el Artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el Artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

 

Cuestión previa

 

Antes de definir y resolver los problemas jurídicos a que haya lugar, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Corporación advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 17 de febrero de 2016, visible a folios 6 a 15 del cuaderno 3, dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Problema jurídico

 

En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

 

1.            ¿La señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez tenía la calidad de empleada pública al momento de su retiro de la empresa Puertos de Colombia?

 

En caso afirmativo,

 

2.            ¿La demandada tenía derecho al reconocimiento pensional de carácter convencional conforme lo disponía la Convención Colectiva del Trabajo de Puertos de Colombia?

 

3.            ¿Hay lugar a ordenar la devolución de las mesadas canceladas en favor de la señora Mendivil de Rodríguez?

 

4.            ¿Procedía la condena en costas en primera instancia cuando es la entidad pública quien demanda su propio acto?

 

Primer problema jurídico

 

¿La señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez tenía la calidad de empleada pública al momento de su retiro de la empresa Puertos de Colombia?

 

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el sub examine no se demostró que la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez tuviese la calidad de empleada pública al momento de retirarse del servicio en la empresa Puertos de Colombia, como se explica a continuación:

 

Régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales

 

En primer lugar, el Decreto 3135 de 1968 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» reglamentó en su Artículo 5 que:

 

«ARTÍCULO 5 Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

 

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.» (Subrayado de la Sala)

 

Conforme con la norma citada, por empleado público se entiende, por regla general, a toda aquella persona que preste sus servicios en entidades públicas como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, sin importar el orden territorial al que pertenezcan, es decir, si son entidades de carácter nacional, departamental, municipal o distrital.

 

Por su parte, la norma dispone que trabajadores oficiales son: i) aquellas personas dedicadas a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y; ii) por regla general, quienes trabajan en las empresas industriales y comerciales del Estado o en sociedades de economía mixta, excepto por aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza.

 

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, prevé en su capítulo primero la definición de empleados oficiales, empleados públicos y trabajadores oficiales así:

 

«ARTÍCULO 1. Empleados oficiales. Definiciones.

 

1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los Artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

 

2. (Derogado por el Decreto 1083 de 2015)

 

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.» (Subrayado de la Sala)

 

«ARTÍCULO 2. Empleados públicos. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.»

 

«ARTÍCULO 3. Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes:

 

a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del Artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y

 

b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades»10

 

Según lo anterior, la legislación previó un concepto general para referirse a los servidores públicos, indistintamente si se trata de empleados públicos o trabajadores oficiales, como es la denominación empleado oficial, tal y como lo reguló el Artículo 1.º del Decreto 1848 de 1969. Respecto a las definiciones de empleado público y trabajador oficial, la norma en cita reproduce prácticamente en su integridad el Artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.

 

De modo tal que para diferenciar al empleado público del trabajador oficial se debe recurrir al criterio orgánico y funcional. Ello porque en el caso de que la entidad empleadora sea un ministerio, departamento administrativo, superintendencia y establecimiento público (criterio orgánico) se infiere que se trata de empleado público, salvo, se reitera, si se dedica a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas (criterio funcional).

 

Dicha regla también funciona en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (criterio orgánico) que por regla general están compuestas principalmente por trabajadores oficiales y en cargos de dirección y confianza por empleados públicos (criterio funcional).

 

De igual forma, se precisa que la forma de vinculación de uno y otro es diferente, por cuanto el empleado público se une al Estado mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen a través de contrato de trabajo.

 

La naturaleza jurídica de Puertos de Colombia

 

Para efectos de determinar en el sub examine cómo aplicar la regla citada, es imperativo definir cuál es la naturaleza de la entidad empleadora, en este caso, la extinta Puertos de Colombia.

 

En primer término, la Ley 154 de 1959, «Por la cual se crea una Empresa de Puertos de Colombia» no dispuso expresamente la naturaleza jurídica de la entidad, aunque por el hecho de su denominación se puede inferir que se trataba de una empresa comercial del Estado.

 

En ese sentido, se advierte del Decreto 2465 de 1981 «por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia» reguló en su Artículo 2.º que «[…] La Empresa Puertos de Colombia […] vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, funciona como empresa comercial del Estado […]».

 

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la empresa Puertos de Colombia estaba constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, se precisa que estaba compuesta principalmente por trabajadores oficiales y los cargos de dirección y confianza por empleados públicos.

 

La vinculación de la señora Mendivil de Rodríguez a Colpuertos

 

Una vez determinado que Colpuertos era una empresa industrial y comercial del Estado, corresponde definir si la señora Mendivil de Rodríguez tenía la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial. Para el efecto, se advierte que la demandada se vinculó a la entidad mediante contrato de trabajo, a partir del 1.º de agosto de 197811, según se evidencia a folios 198 a 20012, para desempeñar el cargo de mecanógrafa en la Dirección de Finanzas en el Terminal Marítimo de Santa Marta.

 

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la demandada fue vinculada a Colpuertos por medio de contrato de trabajo, hecho a partir del cual se puede inferir la calidad de trabajadora oficial de la señora Mendivil de Rodríguez. No obstante, dicho hecho no es discutido por la parte apelante, pues lo que corresponde determinar es si a la fecha de finalización del vínculo era o no empleada pública.

 

De igual forma, obra certificación de tiempo de servicio expedida por el jefe del Departamento de Personal, obrante a folio 74 y en archivo 15 del CD de antecedentes administrativos a folio 182, según el cual la demandada laboró en la entidad así:

 

Cargo

Periodo

Novedad

Mecanógrafa

7 de junio de 1978 a 31 de julio de 1980

 

Secretaria

1.º de agosto de 1980 a 7 de junio de 1981

Según novedad de personal 10420

Auxiliar de registro

8 de junio de 1981 a 31 de marzo de 1984

Según novedad de personal 13516

Auxiliar de registro

1.º de abril de 1984 a 31 de diciembre de 1989

Según novedad de personal 7292

Jefe de nómina

1.º de enero de 1990 a 31 de mayo de 1993

 

 

De la certificación aludida no es posible inferir si la demandante continuó vinculada a Colpuertos como trabajadora oficial o si posteriormente lo fue legal y reglamentariamente. No obstante, para la Sala el hecho de desempeñar diferentes cargos como el de secretaria o de auxiliar de registro, posteriores a su contratación como mecanógrafa, no desvirtúan su calidad de trabajadora oficial, primero por el criterio funcional mencionado; y segundo, porque su calidad no fue puesta en discusión por la apelada.

 

En ese sentido, la Subsección advierte que el problema se centra en determinar si la demandada al ejercer el cargo de jefe de nómina adquirió la calidad de empleada pública.

 

Para el efecto, la discusión planteada por la UGPP respecto a la pensión reconocida en favor de la demandada, consiste precisamente en que los últimos 3 años la señora Ena Fabiola Mendivil ejerció un cargo de dirección, manejo y confianza, esto es, mientras se desempeñó como jefe de nómina, según concluyó del Acuerdo de Junta Directiva 016 de 1990 de Colpuertos, aprobado por el Decreto 287 de 1991.

 

Así las cosas, el Decreto 287 de 1991 aprobatorio del Acuerdo 016 del 9 de octubre de 1990, que modificó a su vez los Acuerdos 857 del 4 de mayo de 1981 y 0021 del 2 de septiembre de 1988, acordó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 1°. El Artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así: 

 

"Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: 

 

a) En la Oficina Principal (Bogotá): 

 

Subgerentes, Jefes de Oficina, Secretario General, Asistente de la Gerencia General, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministro, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe de Sección de Personal, Abogados, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor, Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos, Analista de Investigaciones Económicas, Experto en Seguridad General. 

 

b) En los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco. 

 

Gerentes, Directores, Jefes de Oficina, Secretarios Generales -Terminales-, Jefes de Departamento, Jefes Administrativos de Servicios Médicos, Jefes de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefes de Sección III de Caja, Jefes de Sección III de Cobranzas, Jefes de Sección III de Facturación, Jefes de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas. Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (Terminal Marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (Terminal Marítimo de Tumaco), Capitán, Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Jefe de Ingenieros -Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Ingeniero - Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Oficial - Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla).» (Subrayado de la Sala)

 

Según el Artículo citado, la UGPP considera que la demandada no tenía la calidad de trabajadora oficial a la fecha de terminación de su vínculo con Colpuertos porque ejerció un cargo cuya naturaleza era de empleado público, como es el de jefe de nómina, que por su calidad de «jefe», adujo que la señora Ena Fabiola Mendivil desempeñó una actividad de confianza y dirección.

 

Sobre el particular, la Sala considera que la demandada no fungió como empleada pública, lo cual se sustenta en las siguientes razones:

 

En primer lugar, hay que diferenciar los empleos públicos de la oficina central que tenía su sede en Bogotá, de aquellos previstos para los terminales marítimos y, en ese sentido, se advierte por la corporación que la demandada ejercía sus funciones en el terminal marítimo de Santa Marta13.

 

En ese sentido, según la norma citada por la UGPP son empleos públicos en los terminales marítimos, entre otros, los siguientes:

 

·                    Jefes de oficina

 

·                    Jefes de departamento

 

·                    Jefes administrativos de servicios médicos

 

·                    Jefes de sección III de registro y control de personal

 

·                    Jefes de sección III de caja

 

·                    Jefes de sección III de cobranzas

 

·                    Jefes de sección III de facturación

 

·                    Jefes de sección III de control, entrada y salida

 

De acuerdo con lo anterior, Colpuertos tenía una serie de empleos públicos con la denominación de «jefe» de los cuales se puede inferir razonablemente que un cargo como el de jefe de nómina reviste igualmente esa naturaleza.

 

No obstante, la entidad también contemplaba otras normas como el Acuerdo 942 de 1983, obrante a folios 332 a 344 del expediente, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración tanto para los cargos clasificados en categoría salarial como para los Directivos y Profesionales de los Terminales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Bocas de Ceniza», que en su Artículo 1.º reguló que dicho sistema regiría para los trabajadores oficiales, y que en su Artículo 5.º definió como cargos con vinculación contractual laboral, entre otros, el de jefe de nómina, de archivo, de grupo, de servicios generales, así como también al jefe de sección I.

 

De igual forma, el Acuerdo 012 del 28 de abril de 1988, visible a folios 628 a 634, «por el cual se fija la clasificación y remuneración para los cargos directivos y profesionales (empleados públicos) de la Empresa de Puertos de Colombia y se dictan otras disposiciones», no hace referencia alguna al cargo de jefe de nómina. Ello, pese a que sí contiene los siguientes cargos con denominación de «jefe» como son:

 

·                    Jefe de oficina de conservación de Bocas de Ceniza

 

·                    Jefe de oficina de informática

 

·                    Jefe de sección II

 

·                    Jefe de departamento

 

·                    Jefe de sección III

 

·                    Jefe administrativo de servicios médicos

 

·                    Jefe sección administrativa

 

·                    Jefe sección operaciones y mantenimiento

 

·                    Jefe de ingenieros

 

·                    Jefe de oficina jurídica

 

En ese orden, la Sala infiere de la lectura de los diferentes Acuerdos que Colpuertos tenía cargos con la denominación «jefe» que no necesariamente eran catalogados como jefes de oficina, es decir, como empleados públicos.

 

Ahora, si bien es cierto existe una diferencia temporal entre los tres actos citados, donde el que trata específicamente del jefe de nómina como trabajador oficial es del año 1983, lo cierto es que en el expediente obran otros documentos que permiten inferir la calidad de trabajadora oficial que tenía la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez, como ocurre en el caso de la Resolución 0451 del 1.º de octubre de 1992, a folios 647 a 648, «por la cual se fijan las fechas de supresión de unos cargos de la planta de personal del Terminal Marítimo de Santa Marta», que en sus Artículos 1.º y 2.º previó:

 

«[…] Suprímanse los siguientes cargos del Terminal Marítimo de Santa Marta, a partir del 5 de octubre de 1992:

 

[…]

DEPENDENCIA Y DENOMINACIÓN CARGO

 

OFICINA DE INFORMÁTICA

 

Jefe Oficina de Informática

 

Analista de procesos

 

Secretaria III

 

Conductor

 

Experto en procesamiento

 

Operador de computador

 

Oficial de informática

 

SECCIÓN DE INFORMÁTICA Y ESTADISTICA

 

Jefe de Sección II

 

Estadístico

 

Auxiliar de estadística

 

DIRECCIÓN DE RELACIONES INDUSTRIALES

SECCIÓN DE REGISTRO Y CONTROL DE PERSONAL

 

Jefe de Sección III

 

Liquidador de prestaciones sociales

 

Auxiliar de registro y control de personal

 

Secretaria I

 

GRUPO DE NÓMINA

 

Jefe de nómina

 

Liquidador de nómina

 

DIRECCIÓN DE FINANZAS

DEPARTAMENTO DE PRESUPUESTO Y ANALISIS FINANCIERO

 

Analista financiero

 

Auxiliar de análisis financiero

 

Auxiliar de finanzas

 

Secretaria II

 

Secretaria I

 

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con el Artículo segundo del Decreto 35 de 1992, se dan por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales que desempeñen los cargos suprimidos en el Artículo anterior […]» (negrillas fuera del texto original)

 

Del acto administrativo citado se advierte entonces que el cargo denominado jefe de nómina del Terminal Marítimo de Santa Marta era vinculado a Colpuertos en calidad de trabajador oficial, es decir a través de contrato de trabajo, y no por medio de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos.

 

Aunado a ello, en el expediente no obra prueba de la vinculación legal y reglamentaria de la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez en el cargo de jefe de nómina, esto es, los actos administrativos de nombramiento y posesión.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera que el Código General del Proceso en su Artículo 167 precisó a quién le corresponde la carga de la prueba, en los siguientes términos:

 

«[…] ARTÍCULO 167 Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

 

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» (Subrayado de la Sala)

 

En ese orden de ideas, para la Subsección la carga de probar que la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez al ejercer como jefe de nómina, actuó en calidad de empleada pública, correspondía a la parte demandante, lo cual no fue fehacientemente demostrado y, como se anotó, el solo hecho de que el cargo se denomine como «jefe» no significa per se que se trate de un cargo equivalente a jefe de oficina.

 

Asimismo, respecto de la posición de la Corte Constitucional en la sentencia C–579 de 1996, según la cual, en los casos que haya conflicto en determinar si se trata de trabajador oficial o empleado público, se debe tener en cuenta las labores realizadas por el funcionario, la Corporación reitera que la UGPP tenía el deber de acreditar, como mínimo, las funciones o actividades realizadas por la demandada sin que obre en el expediente certificación laboral que describa estas.

 

Finalmente, la Sala precisa que en virtud del Artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume sin que, de los elementos probatorios allegados al proceso se hubiese demostrado que la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez actuase contra esta, o en contravía de la Constitución y la Ley.

 

En consecuencia, no se demostró en el presente asunto que la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez tuviese la calidad de empleada pública cuando ejerció las funciones de jefe de nómina y, por consiguiente, no se demostró la ilegalidad alegada de la Resolución 146371 del 31 de diciembre de 1993, por medio de la cual se reconoció una pensión a la demandada en virtud de la convención colectiva del trabajo de Colpuertos.

 

En conclusión: La UGPP no acreditó que la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez fuera empleada pública mientras laboró en el cargo de jefe de nómina.

 

Conforme lo anotado, la Sala considera innecesario pronunciarse respecto al segundo y tercer problema jurídico, por cuanto su análisis dependía de la demostración de la calidad de empleada pública de la parte demandada.

 

Cuarto problema jurídico

 

¿Procedía la condena en costas en primera instancia cuando es la entidad pública quien demanda su propio acto?

 

Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: la decisión del a quo de condenar en costas a la parte demandante es improcedente en atención a que la demanda se interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público, caso excepcional en el cual la Sala ha considerado que no hay lugar a la condena en costas. Se amplían las razones a continuación:

 

De la condena en costas y agencias en derecho

 

Esta subsección en providencias del 7 de abril de 201614 sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos:

 

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso15 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

 

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del Artículo 366 del Código General del Proceso16, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado17 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el Artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200718.

 

En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 200319 «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera:

 

«[…] 3.1.2. Primera instancia.

 

[…]

 

Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

 

PAR.—En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

 

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]»

 

Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

 

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no20.

 

Sin embargo, esta Subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su Artículo 365.

 

Ahora bien, esta misma subsección21 también ha sostenido que cuando quien demanda es una entidad pública que persigue la nulidad de un acto administrativo proferido por esta, o en este caso que contiene una obligación legal asumida por la UGPP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, no es procedente la condena en costas en ninguna de las instancias, por cuanto en este tipo de asuntos se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, razón por la cual no se puede afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con dicha decisión.

 

En efecto, en providencia del 21 de abril de 2016 se definió la siguiente regla en materia de costas22:

 

«[…] En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

 

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. […]»

 

Por consiguiente, toda vez que en el sub judice la UGPP demandó la nulidad de un acto administrativo proferido en su oportunidad por Colpuertos y del cual fue beneficiaria la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez, por medio del cual se ordenó el reconocimiento de una pensión especial de vejez en virtud de la convención colectiva del trabajo de la entidad empleadora, la Sala considera que en el presente caso la demandante no tiene la obligación de pagar las costas de que trata el Artículo 365 del CGP, razón por la cual se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia.

 

En conclusión: Por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que la litis versaba sobre un bien jurídico de interés público, no es procedente la condena en costas en ninguna de las instancias.

 

Decisión de segunda instancia

 

Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, excepto el ordinal segundo que condenó en costas a la parte demandante.

 

De la condena en costas

 

De conformidad con lo señalado al resolver el último problema jurídico de esta providencia, la subsección se abstendrá de condenar en costas en el presente caso por tratarse de un asunto en el que se discutía un supuesto detrimento al erario público.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, excepto el ordinal segundo, por el cual se condenó en costas a la demandada que se revoca, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora Ena Fabiola Mendivil De Rodríguez.

 

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

 

Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

 

Firmado electrónicamente

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

Firmado electrónicamente

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Firmado electrónicamente

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Con aclaración de voto

 

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el Artículo 186 del CPACA.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

 

2. Folio 1.

 

3. Folio 4.

 

4. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.

 

5. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB.

 

6. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.

 

7. Folios 863 a 865.

 

8. Folios 867 a 877.

 

9. Folios 905 a 908.

 

10. Parte tachada declarada nula por sentencia del 16 de julio de 1971 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

11. No obstante el contrato se suscribió a partir del 1.º de agosto de 1978, en el mismo se dejó una nota en el siguiente sentido: «NOTA: anterior a este Contrato de Trabajo, la señorita, Ena Fabiola Mendivil Gamero, prestó sus servicios al Fondo Social de éste Terminal Marítimo desde el día 7 de junio de 1978. Todo ello con el objeto de que se tenga en cuenta la mencionada fecha en su hoja de vida».

 

12. Donde obra el contrato de trabajo suscrito entre la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez y Antonio Vivas Henriquez como representante de Colpuertos.

 

13. Según la Resolución 146371 del 31 de diciembre de 1993, a folios 622 a 624.

 

14. Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

 

15. Artículo 171 No. 4 en concordancia con el Artículo 178 ibídem.

 

16. «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

 

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

 

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]».

 

17. Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999.

 

18. Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

 

19. Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

 

20. Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, expediente No. 1343-2014. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana; sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Demandante: Ivonne Ferrer Rodríguez.

 

21. Ver sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente con radicación 68001233300020140074702 (0176-16). Demandante: UGPP.

 

22. Sentencia de 21 de abril de 2016. Expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce.